Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

1) Que la actora demanda la repetición de la suma de mgn, 224.859,23, abonada al Fiseo Nacional (D.G.I.), bajo protesta, por ser ilegal e inconstitucional, con fecha 5 de abril de 1952 (fs. 13 del expediente administrativo), en concepto de impuesto a las ganancias eventuales, debido al juicio por expropiación que le siguió el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a su padre don Mateo Pirolo.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia del 5 de agosto de 1957, en el juicio Igón Esquivillón y otra e/ Fisco Nacional resolvió que es improcedente el cobro del impuesto a las ganancias eventuales en los juicios de expropiación.

Que en el expediente administrativo agregado por cuerda floja se resuelve no hacer lugar a la repetición solicitada por los actores, pues la aeción se encuentra preseripta al haber vencido el plazo de 2 años estatuído por la ley 11.683 T. O. en 1952, no siendo apuesble al caso la cláusula inserta en el tercer párrafo del art, 53 de dicha ley.

II) Que entrando a analizar la prescripción ordinaria, o sea la de 2 años, que establece la ley 11.683 T. O. 1952, comprobamos que el art. 5 dispone que el término para que preseriba la acción se empieza a contar desde el 1? de enero siguiente al año de la fecha de pago. Este temperamento tendría por efecto facilitar la adopción de medidas tendientes a evitar prescripciones inminentes.

Siendo así y pagado el impuesto a las ganancias eventuales por la actora con feeha 5 de noviembre de 1952, el término para repetir —atento lo expuesto precedentemente— comienza a correr desde el 1? de enero de 1953, cerrándose dicho plazo el 19 de enero de 1955 y para ser más exactos, 1 las 24 horas del 1? de enero de 1955, atento lo establecido por el art. 27 del Código Civil que dice:

todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el último día de plazo".

Que la ley 14.393 publicada en el Boletín Oficial con fecha 31 de diciembre de 1954 extiende el plazo de 2 años de prescripción, respecto de la repetición de impuestos, a 5 años, siendo válida dicha modificación a partir del 1? de enero de 1955.

Por lo tanto, venciendo el plazo de prescripción bienal para el caso de autos reción a las 24 horas del día 19 de enero de 1955 y estando ya en vigor la ley 14.393 a partir de la 0 hora del 1? de enero del mismo año, aquélla se ve amparada por esta modificación, por cuanto desde la 0 hora del 1" de enero el plazo de preseripción se extiende a 5 años.

III) No obstante lo aparentemente ciaro de la cuestión, la demandada argumenta que el pl:.:o de los 2 años en que se opera la prescripción vence el 31 de diciembre de 1954, pues el "año fiseal" corre desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, como así lo deelara el art. 9 de la ley 11.683 T. O. en el año 1952, entendiendo que esta característica del año fiscal incluye a los términos en que juega la prescripción.

Es principio de derecho que la declaración explícita en una ley sobre una cuestión determinada deroga la cláusula inserta con anterioridad en un código e en otra ley, siempre que lo haga de una manera elara y concreta. Si bien aparece en esta ley el término "año fiscal", que lo es a los efectos específicos de las leyes impositivas (reenudaciones, acciones, etc.), así como puede existir el año judicial o el año laboral, no modificando el título II del Código Civil respecto del modo de contar los intervalos de derecho, pues se refiere a un objetivo defipido dentro de la finalidad para lo que ha sido ereada la ley, no se puede aceptar, si no lo ha declarado de una manera expresa, que ella modifique los términos

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:258 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-258

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com