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Año: 1961, Fallos: 249:518 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ordenado la búsqueda ni la correspondiente investigación, cuando comprobó el hecho, en ocasión de que requeridos al juez interviniente (fs. 412), úste, con remisión al certificado de f<=. 342 y constancias de su recepción, informó que habían sido elevados a la Cámara y recibidos por ésta (fs. 417 vta).

2) Que si bien el procedimiento en sí mismo, seguido en los autos, no habría podido ser objetado por la actora, desde el punto de vista de su regularidad, por cuanto medió conformidad de su parte, ocurre sin embargo que ha faltado, en ocasión de la sentencia definitiva, la posibilidad de que los jueces que integran la Cámara apelada hayan podido controlar personalmente los extremos de hecho en que la sentencia se funda y a los que la misma consideró primordiales. Y ocurre también que el motivo que, sin más, habría hecho atendible tal procedimiento —de mediar conformidad expresa de ambas partes— a saber: la desaparición de los expedientes administrativos, no subsiste, 3) Que, además, la conformidad de la actora a que se ha hecho referencia, no pudo extenderse más allá de lo expresado a fs. 413, o sea a la posibilidad de dictar sentencia " prescindiendo de los mencionados actuados administrativos", lo que no es lo mismo que considerarse autorizado a dictar sentencia sin tenerlos a la vista y estar a las referencias que respecto de ellos contiene la sentencia de primera instancia.

4) Que, en esas condiciones, con arreglo a los principios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 238:550 y otros) la sentencia apelada carece de fundamentos suficientes para sustentaria, Se dijo, en efecto, en el precedente mencionado, que la prescindencia de elementos de juicio conducentes para la solución del caso priva al fallo de la debida sustentación, porque éste no es así la aplicación razonada del derecho vigente a los hechos de la cansa, apreciados objetivamente por los jueces de la misma y considerados fundamentales para la solución del pleito (Fallos: 246:190 , 382 y otros).

5) Que, en consecuencia, el recurso extraordinario deducido a fs. 434 de los autos principales debe declararse procedente.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 434 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación :

Que en presencia de las circunstancias a que se hace mención en los considerandos precedentes y con arreglo a la doctrina de los casos precitados, el fallo apelado debe ser dejado sin efecto.

Y la causa debe volver al tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nueva sentencia, con

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:518 
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