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Año: 1961, Fallos: 250:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Nación" (fs. 22 y fs. 59/63) ; b) por los arts. 19 y 2? del decreto Acuerdo n? 15 del 7 de noviembre de 1960, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santiago del Estero intimó a la Compañía para que, dentro de los 10 días, pusiera en vigencia, con carácter provisorio, para los "servicios sujetos al contralor jurisdiccional de la Provincia", las tarifas vigentes al 31 de mayo de 1959", pero sin que esto importase reconocer legitimidad a la percepción de estas tarifas y las anteriores no autorizadas por ella, creándose por el art. 3 una Comisión Especial encargada de asesorar al Poder Ejecutivo Provincial para la fijación de las tarifas definitivas conforme a la ley 1122 y para cuya constitución se invitó a la Compañía a nombrar representante; e) que, notificada la resolución al día siguiente, 10 de noviembre, en ese acto la Sociedad dejó sentada su protesta por estimar que la medida era inconstitucional e ilegal, dejando a salvo sus derechos para reclamar por la vía judicial correspondiente, con lo que, cualquiera fuese el valor y efectos de la notificación de que ha hecho mérito el informe de fs. 65 y sigtes., queda demostrado que la Compañía no ha consentido la resolución de manera alguna (fs. 15); d) que, pasados los 10 días, el Poder Ejecutivo intervino la Sociedad, cuyos hienes recibiría el Interventor previo inventario, con el fin de ajustar las tarifas conforme al decreto acuerdo n? 15 y poner a disposición de la Comisión Especial todos los antecedentes a fin de que ésta pudiese expedirse en el plazo previsto (fs. 16/17); y como el Escribano de Gobierno se negase a dejar constancia de la protesta de la Sociedad en el acta de toma de posesión por el Interventor designado, se otorgó la escritura que co:re a fs. 16/21; e) que, a tenor de los considerandos del decreto Acuerdo n? 15, los servicios sometidos a jurisdicción nacional son sólo los interprovinciales e internacionales, en contraposición al criterio sostenido por el Gobierno Nacional, en la nota de fs. 81/82 a que se hará referencia que los comprende a todos, sin distinción alguna, y del anterior mensaje del Gobernador de la Provincia a la Cámara de Diputados (5 de agosto de 1940; fs. 23/24), declarando de manifiesta improcedencia el emplazamiento que se le requería efectuara para que la Compañía restableciera las tarifas telefónicas determinadas por la ley 1122.

Que, por último, corresponde dejar constancia acerca de que en el informe de fs. 65 y sig. la Provincia no niega los hechos sustanciales que fundan la presente causa, y en especial, de que eran las tarifas últimamente homologadas por el Gobierno Nacional las que quedaban inmediatamente sin efecto con la declaración implícita —además— de la ilegalidad de las anteriores de igual carácter, por no haberlo sido por autoridad provincial. Asimismo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:167 
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