Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de que sólo alega las razones legales con que babría contado para actuar como lo hizo, no habiéndose aducido, tampoco, que la Provincia haya requerido ser oída en esta o anterior oportunidad o tener participación en la formación de las tarifas que en último término homologó, u homologaría el Poder Ejeentivo Nacional, según la ley 13.476, desde que se conectaron los servicios en la red nacional, ni abierto juicio sobre la justicia y razonabilidad de las, tarifas ni incluso sobre una eventual discriminación de tratamiento para los usuarios del servicio en la Provincia de Santiago del Estero, A esto debe agregarse que, en la nota de fs. 81/82 del Secretario de Comunicaciones de la Nación, del 5 de abril de 1961 que afirma la jurisdicción nacional exclusiva sobre las tarifas, sin distinción ni excepciones, comunica que aquéllas "han sido calculadas sobre la base de una estimación técnica, adecuando sus montos al costo real de los servicios y a la previsión indispensable para cargas de capital y conservación de los planteles y son similares a las que aplica en otras zonas del país la Empresa Nacional de Telecomunicaciones".

Y considerando:

19) Que se está ante el examen y juzgamiento de un asunto 0 una causa, desde que el procedimiento de amparo, no obstante su carácter sumario y su finalidad expeditiva se gobierna con sujeción a principios que le aseguran el calificativo empleado. En estos asuntos el requerimiento de fs. 30 vta. permitió a la Provincia exponer los antecedentes y fundamentos de las resoluciones impugnadas con la misma extensión con que hubiera procedido mediante una contestación formal de demanda, a punto que puede considerarse que así ha ocurrido pues, según se ha relacionado, aquélla, por medio de su representante legal, instruído debidamente, se ha manifestado con detalle, contestando en realidad la demanda entablada aunque formalmente —como se dijo— no haya dado ese carácter al informe de fs. 65.

Con referencia a la calidad de parte, la Provincia lo es, no solamente en el sentido más generalizado de la doctrina procesal Gorpscamir J.: Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, 1956, pág. 191 y sigs.), sino también en el más restricto que esta Corte ha exigido de antiguo en causas de competencia originaria. Porque lo es nominal y sustancialmente, desde que esa calidad se le ha asignado de modo formal en la causa y porque lo es en la realidad jurídica, ya que la acción se dirige contra actos realizados por ella y no, verbigracia, contra actos llevados a cabo por una oficina autónoma o antárquica de provincia (Fallos: 95:47 ; 100:65 ; 176:164 ; 233:37 y otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-168

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 168 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com