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Año: 1961, Fallos: 250:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que en punto a la materia de esta causa, es cierto que las Provincias se determinan de acuerdo a las normas sobre antonomía expresadas en los arts. 19, 104 y sigtes. de la Constitución Nacional; pero ese principio se integra con otros que, asignando la jerarquía respectiva a las diversas normas de esa Constitución (art. 31), admite sin esfuerzo que en última instancia las autonomías protegen a los "derechos" y "garantías" constitucionales del individuo. Por cello no acusa violencia constitucional el enjuiciamiento de una Provincia por acción de los particulares, desde que el elevado principio de someter un Poder —sea nacional, fuese provincial— a las limitaciones jurídicas, es una de las bases de convivencia pacífica y una valla contra los desbordes de ese Poder y a favor de los particulares damnificados.

El precedente norteamericano que se registra en 123 US 443, 505, como otros en esta materia, tienen una explicación que no condice con la historia ni con la realidad actual de nuestro país, Y por ello Joaqríx V. Goxzátez ha podido decir con excelente precisión, respecto al principio referido: "Esta doctrina en nada menoseanba la dignidad ni la soberanía de las Provincias al ser juzgadas por la Corte Suprema, porque este tribunal ha sido creado por ellas mismas con el propósito de constituir la unión nacional, para afianzar la justicia y para dirimir sus controversias" (Mamal de la Constitución Argentina, y? 626, pág. 614). Esta Corte dijo, por su parte, al respecto: ",..que la independencia de los Gohbiernos de Provincia está cireunseripta al ejercicio de los poderes no delegados al nacional, y que ui ésta, ni su dignidad sufren menoseaho por comparecer ante un Tribunal que ellas mismas han creado para dirimir sus controversias, siendo así que la misma soberanía, tomada en su más elevada expresión puede consentir sin desdoro que se le juzgue por un Tribunal de su elección..." (Fallos: 1:485 , cons, 59) ; y en el mismo orden de ideas que "°...no es exacto que los poderes nacionales carezcan absoIntamente de acción directa sobre las provincias, como lo pruehan las leyes para la elección de representantes al Congreso y sobre movilización de la guardia nacional, y, con una más inmediata aplicación al presente caso, la facultad que en los artículos 100 y 101 de la Constitución se da a la Corte para resolver las controversias entre dos o más Provincias, en las cuales es indispensable que una de ellas sea parte demandada..." (íd. cons. 6) por lo que tampoco es cierto que no puedan ser las Provincias compelidas a la obediencia de los mandatos de los Tribunales de la Nación; porque disponiendo el Poder Ejecutivo, a más de los medios indirectos, del de la fuerza pública, y estando obligado a prestar su auxilio al Departamento de Justicia, no se concihe

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-169

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