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Año: 1961, Fallos: 250:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la doctrina de los precedentes citados de Fallos: 184:72 y 236:559 , servirían de fundamento para substraer este asunto a la competencia originaria de la Corte.

En segnndo término corresponde tener presente que las pretensiones que en estos antos se deducen se fundan erclusivamente en leyes federales —las 750 14 y 4408— y en la Constitución Nacional, y que en tales condiciones es de aplicación la doctrina de Fallos: 211:1710 , sentada por V..E. con apoyo en los precedentes de Fallos: 194:18 y 496; 209:329 y 368, en el sentido de que, , en los casos en que es parte una provincia, y aun cuendo no se trate de cansas civiles, la jurisdicción originaria procede por razón de la materia en los juicios que versan sobre cuestiones de naturaleza federal, siempre que el pleito no comprenda puntos de índole local o que dichos puntos constituyan una simple referencia marginal (en igual sentido Fallos: 204:138 y los allí citados).

Resta, todavía, un aspecto más a considerar. De la nota que acompaño, suscripta por S. E. el Señor Secretario de Comunicaciones, se desprende que el pronunciamiento judicial a recaer en la causa deslindará atribuciones e intereses a que, por una parte, se siente con derecho la Nación y, por la otra, una provincia. La primera puede verse, pues, directamente afectada por la sentencia y por lo tanto no deja de ser parte interesada, Y admitido que la causa interesa por un lado a la Nación y por otro a una provincia, ello sirve también para abonar la jurisdicción originaria de la Corte.

Sentada esta conclusión, quedaría por considerar si la competencia de un tribunal para pronunciarse sobre ciertas cnestiones puede perderse por la sola circunstancia de que las mismas se plantean ante él por demanda de amparo y no por la vía ordinaria.

Hasta ahora, V. E. ha admitido que los límites de una competencia pueden ser extendidos en atención a la celeridad que hace a la esencia del amparo (se ha dicho en Fallos 246:179 , que la índole del amparo impide que se lo demore con conflictos de competencia"); y a mi juicio pugnaría con esta doctrina el sostener que el amparo pueda por sí mismo, y sin atender a ninguna otra circunstancia, despojar de su competencia al tribunal ante el que se ocurre para deducirlo y que la tendría de haberse intentado la cuestión por la vía ordinaria. Criterio semejante, cabe señalarlo, no se encuentra abonado por precedente alguno.

Lo recién expuesto es aún más evidente si se lo refiere al caso concreto de la competencia originaria de la Corte. El examen de las cuestiones en ella comprendidas —dado su carácter exclusivo— está constitucionalmente vedado a cualquier otro tribunal,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:161 
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