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Año: 1961, Fallos: 250:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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objeción muy seria contra aquel instrumento. Se entablaron demandas y la Corte sostuvo su jurisdicción. La alarma fué general, y para calmar las aprensiones en tanto grado suscitadas, fué propuesta esta enmienda (la undécima) en el Congreso, y adoptada por las legislaturas de los Estados. De los términos de la enmienda se infiere que su designio no fué preservar la soberamía de los Estados de la humillación que se suponía provenir de una comparencia compulsoria ante el Tribunal de la Nación. Ella no comprende las controversias entre dos o más Estados, o entre un Estado y un Estado extranjero. La jurisdicción de la Corte se extiende todavía a esos casos; y en ellas un Estado puede aún ser demandado. Es preciso entonces atribuir la enmienda a alguna otra causa que la dignidad de los Estados: y no es difícil encontrar esa causa. Los que quedaron inhibidos de entablar demandas contra un Estado, o de proseguir las entabladas antes de la adopción de la enmienda, eran probablemente sus acreedores, etc., ete. (6 Went. Rep, cuatrociertos seis)".

Entre nosotros" —prosigue la Corte— "era distinta la situación, y faltó a la doctrina de la enmienda su móvil principal" (Fallos: 14:425 ).

4) Que cn esa trayectoria doctrinaria —cabe destacarlo— la Corte hubo de ir invalidando obstáculos provinciales, aunque ellos proviniesen de normas de las respectivas Constituciones Fallos: 57:337 ; 113:144 y otros).

59) Que, retomando lo dicho en el considerando 19, en autos se trata de un "asunto" entre un vecino de esta Capital —la actora— y la Provincia de Santiago del Estero, pero, con preseindencia de la primera circunstancia, se está ante materia constitucional y federal con el alcance que sigue. No se enjuician en esta causa actos de la Provincia realizados dentro de las atribuciones emanadas de los arts. 104 y sigts, de la Constitución Nacional (Fallos: 7:573 ; 184:72 y 236:559 ), los que están fuera de la competencia jurisdiccional originaria. En el primero de ellos, justamente, dijo esta Corte en una línea de doctrina sustancialmente sostenida a través del tiempo: "que, por consiguiente, la jurisdicción nacional es incompetente para juzgar de la validez de las leyes provinciales, y de los actos y procedimientos de los funcionarios encargados de su cumplimiento, a menos que una disposición constitucional expresamente autorice el conocimiento, o se trate de una violación de los preceptos de este Código, o de las leyes y tratados públicos sancionados por el Congreso Nacional" (considerando 3"). Se está, en cambio, justamente, ante actos a los que se imputa transgresión de leyes nacionales, cuya primacía está consagrada por el art. 31 de la Cons

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:171 
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