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Año: 1961, Fallos: 250:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sumaria, que no exista vía legal para la tutela jurisdiccional del derecho debatido en autos (Fallos: 247:11 , 40, 514, 718 y otros).

3?) Que en el sub iudice debe advertirse que son posibles en instancia originaria ante esta Corte, tanto el juicio ordinario establecido por las leyes procesales, como los especiales concernientes a la defensa de la libre disposición de los bienes propios, cuya viabilidad no se cuestiona.

4) Que la improcedencia formal comprobada de la demanda de amparo no es óbice para que pueda darse a la causa el trámite pertinente para su prosecución. Ello cuando, como ocurre en la especie, la materia objeto del litigio es de competencia originaria de esta Corte y es inequívoco el propósito de la actora de requerir el empleo de medios idóneos para la preservación de su derecho.

Porque, en tal hipótesis, es facultad judicial la de encauzar el procedimiento, como variante de su atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso. Así se ha dispuesto en cireunstancias similares, sin observación ni inconveniente alguno (Conf.

causa S. 207, "Stoop c/ Gobierno de la Nación s/ amparo").

5) Que en lo referente a la medida de "no innovar"! solicitada por la actora (fs. 31) ella es admisible, con arreglo a lo resuelto en Fallos: 37:325 ; 181:305 y otros. Trátase, en efecto, en casos como el que aquí se juzga, de un arbitrio tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional, que se sustenta en los principios gencrales del derecho, con fundamento en las exigencias del adecuado ejercicio del poder judicial, y cuyo objeto es la conservación, durante el juicio, del status quo erat ante.

6) Que er cierto que, en principio, el auto de "no innovar" no debe ordenarse respecto de actos administrativos de antoridades provinciales (Fallos: 195:383 ; 210:48 ), pero lo cs también que la presunción de validez y la ejecutoriedad de aquéllos en que se asienta la doctrina, puede ser cuestionada cuando, como en el caso, medien actos provenientes del gobierno federal y esté además en juego la continuidad y el normal funcionamiento de un servicio público interprovincial de comunicaciones. En circunstancias que guardan analogía se ha admitido el recurso extraordinario en el curso de un juicio de apremio (Fallos: 182:293 ; 183:121 y otros), y la misma solución corresponde, por vía precautelar, cuando el cumplimiento del acto o actos impugnados se ha impuesto por órganos administrativos provinciales.

ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se e:

19) Que la actora formule en el término de 15 días las peticiones correspondientes para que el presente juicio se encauce por la vía ordinaria;

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-163

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