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Año: 1961, Fallos: 250:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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á 172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
titución Nacional, así como la violación de los arts. €7. incisos 12 y 16; 14 y 17, por lo que la competencia es evidente (Fallos:

97:177 y 272; 115:167 ; 122:240 ; 155:156 ; 164:140 ; 167:163 y 233; 188:247 ; 189:272 ; 194:18 y 496; 204:139 y los que allí se citan; 247:390 y muchos otros). Se roza, puede decirse, el importante problema de la autonomía provincial, pero ella queda inalterada.

6) Que aclarado en sentido afirmativo el punto referente a saber si la materia pertenece o no a la esfera de competencia jurisdiccional originaria de esta Corte, es de destacar entonces que esta' causa nada tiene de común con los amparos deducidos originariamente en asuntos ajenos a los fijados por el art. 101 de la Constitución Nacional. Entonces se dijo invarinblemente y con razón que la competencia jurisdiccional de los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional no es susceptible de ser ampliada ni restringida (Fallos: 241:380 y muchos otros).

79) Que interesa decidir ahora, con todo, si los "asuntos" enumerados en el art. 101 prealudido deben sustanciarse siempre a través de las normas procesales de la ley 50, o bien, ante la inexistencia de vía idónea para proteger adecuadamente la garantía constitucional, puede darse curso a la acción intentada.

8) Que el ámbito del amparo fué fijado por uno de les infrascriptos con los siguientes conceptos: "Que cuando un derecho constitucional es transgredido o, sun, en ocasiones excepcionales, se alzare contra él una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, es de principio establecer que deben actuar las normas procesales sancionadas con ese objeto (Fallos: 242:300 ; 243:55 y 179; fallos en causas Gailardo, Antonio", del:10 de diciembre de 1958; " Artuso, José H,", del 19 de ese mismo mes y año; y otros), porque lo contrario podría llevar al desconocimiento de las autonomías provinciales en esa materia y aun al imperio de la inseguridad jurídica. Pero si esas normas no se han dictado, el derecho cuyo amparo se reclama no puede quedar indefenso, ya que, entre otras razones —y por no ser caso de autolimitación—, es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por cl Poder Constituyente (Fallos: 242:112 ). Admitir esa solución, so color de que el Poder Judicial legislaría o so capa de otros fundamentos semejantes, sería incompatible con una de las funciones más trascendentes de esta Corte: la del control jurisdiccional (Fallos: 242:73 ; asimismo, voto del suscripto en la causa "Russo, Angel y otra", el 15 de mayo del corriente año) y significaría desconocer, además, que En esos casos se actuaría también "aplicando" una norma jurfdica: la constitucional.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:172 
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