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Año: 1961, Fallos: 250:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la imposibilidad del apremio, aun en el caso extremo, y que no es de suponerse por honor a los Gobiernos de Provincia, que alguno de ellos opusiese una obstinada resistencia al cumplimiento de las resoluciones que fueren contrarias a sus pretensiones..." cons, 7), y no puede sostenerse que el empleo de estos medios sea inconstitucional, cuando no se niega que la jurisdicción nacional se extiende a las controversias entre dos o más Provincias, lo que importa un caso en que una de ellas puede ser condenada; y se reconoce la competencia de la Justicia Federal cuando una Provincia es parte demandante, lo que la ponc en la obligación de contestar las reconvenciones que se le hagan, que son verdaderas demandas..." (Fallos: 1:495 ).

539) Que los precedentes de los Estados Unidos son entonces bien distintos del argentino, desde que la Constitución no introdujo nada parecido a la Enmienda XT. A ese respecto enbe señalar que ya dijo también esta Corte: "La acción pues de los Poderes provinciales no sufriría más trabas que si la jurisdicción fuese ejercida por un Tribunal de la misma Provincia; y la extremada exageración en que se incurre a este respecto aparece manifiestamente, observando lo que ha sucedido hasta el presente.

Hace más de diez años que fué instalada la Suprema Corte: hace ocho años que se declaró competente en el caso de Mendoza Hermanos, y sin embargo, sólo un número muy reducido de demandas han sido intentadas contra una Provincia, y menos aún las que han sido encontradas por la Corte en condiciones de ser admitidas. El Gobierno de las Provincias ha continuado, libremente ejercido por los Poderes constituídos de cada una de ellas: el régimen federal ha permanecido ileso: ninguno de los peligros señalados se ha conver.ido en hecho efectivo; y el único resultado que puede mostrarse del ejercicio de la jurisdicción de la Corte, es el de haberse evitado una violación de la Constitución que sin ella se habría consumado..." Y más adelante continúa :

No hay pues, es preciso repetirlo, verdaderos principios violados o comprometidos. Y para que no se invoque el ejemplo de los Estados Unidos, inconducente en esta materia, es preciso notar que no fué en el interés de los principios, ni de las instituciones que se verificó la enmienda undécima. Hombres de importancia así lo han pretendido, arrastrados tal vez por sentimientos de amor propio nacional. Pero véase cómo explica el hecho la Suprema Corte Americana, por el órgano de su Presidente MansmaLL, contemporáneo también de los sucesos. "Es una parte de nuestra historia que al adoptarse la Constitución, todos los Estados tenían grandes deudas; y el recelo de que esas deudas pudiesen ser exigidas ante los Tribunales federales formó una

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-170

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