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Año: 1961, Fallos: 250:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comines, La interpretación del decreto n" 11.609/43 (ley 13.030) sobre inseripción de nombres y de la ley 14.556 sobre registro del estado civil de la Ciudad de Buenos Aires, así como la compatibilidad entre ambos, no plantea, por vía de principio, cuestión constitucional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En Fallos: 239:299 , V. E. ha reconocido a los padres el derecho de poner a sus hijos su mismo nombre, y este principio ha sido reiterado, en mi opinión, con la doctrina de Fallos: 242:321 , como respeto a la tradición familiar, Con arreglo a este criterio, y dado que el nombre que se quiere dar a la menor es el de su madre, estimo que corresponde revocar el fallo apelado en lo que ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 27 de diciembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Hardt, Juan Gustavo Engelbert s/ información"? Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara Civil de fs. 30/32 que "declara inadmisible el pronombre "Georgy" propuesto en autos para la menor hija del actor", interpuso éste recurso extraordinario, con fundamento en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, el que fué concedido (fs. 36 vta.).

29) Que los argumentos de orden constitucional en -que se funda el recurso han sido examinados y desechados en Fallos:

242:321 y más recientemente en las sentencias del 16 de diciembre de 1960 y del 24 de marzo de 1961 dictada en las causas M. 431, "Moric Rade" y D. 246, "Duprat Juan E. M.", por lo que, sin más, corresponde remitirse a ellos para desestimar el presente.

3?) Que la interpretación del decreto 11.609/43 (ley 13.030) y de la ley 14.586, fundamentos del fallo apelado, como asimismo la compatibilidad entre ambos, no plantea, por vía de principio, cuestión constitucional (Fallos: 247:281 ). Por lo demás, la sentencia apelada contiene fundamentos que bastan para sustentarla y que son irrevisibles por esta Corte.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:195 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-195

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