Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sobre la validez constitucional del art. €? del decreto 3670/49 (art.

14, inc. 19, ley 48). Se invoca además, desconocimiento de la cosa juzgada, por parte del Instituto Nacional de Previsión Social al dictar su resolución de fs. 71, confirmada por el a quo a fs. 82/83, so color de haberse violado con ello la garantía de la propiedad, 2) Que, por lo que se refiere al agravio vinculado a la cosa juzgada, con fundamento en la resolución del Instituto Nacional de Frevisión Social del año 1958 dictada en el expediente que se cita, es circunstancia que no puede ser invocada por el recurrente, en razón de que, en el caso concreto que aquí se juzga, nada se había resuelto con anterioridad sobre el punto, por aquél organismo, lo que basta para el rechazo de tal agravio.

39) Que, en cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad del art. 6? del decreto 3670/49, resulta de aplicación al sub lite la doctrina de Fallos: 246:221 , así como también, en lo pertinente —atento a las modalidades del caso—, la de la sentencia de fecha 3 de marzo de 1961, recaída en la causa M. 401, XTII, "°Mordini, Enrique s/ jubilación". De donde se sigue que, por los fundamentos expuestos por el Tribunal al resolver los precedentes que se citan —los que se dan por reproducidos en razón de brevedad—, corresponde confirmar el fallo recurrido.

49) Que, por último, no corresponde tomar en consideración otras cuestiones que las propuestas en el escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos: 245:106 , entre otros) ; sin que la forma en que este Tribunal resuelve el punto concreto sometido A su decisión en el sub lite, importe desconocer al recurrente la facultad de reclamar ante los organismos administrativos correspondientes las diferencias o los derechos a que pudiera entenderse acreedor por aplicación de otras normas legales o reglamentarias.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la se" °encia apelada en lo que ha sido materia del recursó extraordinario deducido.

ArstóBuLo D, Aríoz DE LaMaprip — PEDRO ABErastURY — RicarDo Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:200 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-200

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com