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Año: 1961, Fallos: 250:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las elaboraciones que con la misma efectúen"', a efectos del control respectivo.

3) Que la repetición de la suma de mgén. 186.969, entregada al demandado de conformidad al decreto 2102/50, se basa en la circunstancia de haberse utilizado la harina en la elaboración de pan inglés, y no pan común, y por haber declarado la resolución ministerial n? 700 —dictada el 26 de mayo de 1953 (fs. 38)—, que el pan inglés estaba excluído de las "°compensaciones" autorizadas por el art. 14 del decreto 2102/50 (demanda de fs. 12). No se ha argiiído que el demandado hubiera ocultado la clase de pan que elaboraba al solicitar o percibir los anticipos, o que no hubiera rendido cuenta de la cantidad de harina utilizada, base de la liquidación de las compensaciones", o cualquier otra irregularidad semejante, razón por la cual la cuestión básica a resolver consiste en determinar si la subvención recibida lo ha sido a título válido, esto es de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado art. 14 del decreto 2102/50.

4) Que la resolución 700/53 introduce un elemento de juicio que no estaba explícito en el art. 14 del decreto 2102/50, ni fué tomado en cuenta en la primera época de su aplicación. Conforme ala resolución 700/53, en efecto, no podían desvincularse, estas subvenciones, del régimen de "precios máximos", establecido para ciertos tipos de pan solamente, del que el "pan inglés" había sido excluído. Pero ni esta vinculación surge de los fundamentos del decreto 2102/50, ni la limitación consiguiente del texto del art. 14, que por el contrario se refiere con generalidad a la "harina de cualquier tipo"', a los "industriales panaderos de todo el país" y que, en punto al producto a elaborar, alude al pan, sin determinar tipos o especies, con un concepto genérico que acentúa la expresión "destinado al consumo humano dentro del país".

5) Que, a su vez, en los considerandos del decreto 2102/50, no aparece mención alguna de productos sometidos a precios máximos, sino que, con igual extensión que en el texto, se afirma que el criterio establecido para liquidar las subvenciones perseguía como finalidad la de "obtener que sus beneficios lleguen a través de un menor precio de las mercaderías que, elaboradas a base de harina de trigo, representan la parte sustancial del consumo nacional", Y la circunstancia de que respecto del ""pan inglés" u otros tipos especiales no se hubieran establecido ""precios máximos", como ocurrió con el pan común, no constituía obstáculo insalvable para que las compensaciones liquidadas conforme al criterios referido cumplieran la finalidad perseguida por la reglamentación.

6) Que de lo expuesto se sigue que la suma recibida por el demandado a título de "compensación", lo fué conforme al texto

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:207 
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