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Año: 1961, Fallos: 250:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 22 de marzo de 1954.

Y visos, para sentencia; los de la causa promovida por la Corporación Argentina de Productores de Carnes contra la Nación, sobre repetición; y Resultando:

1) Que, a fs. 7, la actora reclama devolución de m$n. 12.853,26; exige intereses; pide costas. Dice: a) que ha pagado es: suma como impussto a la venta de lana tipo frigorífico, o sea semilavada; b) que está exenta del ".-uesto por el ine. d, art. 9, de la ley 12.143, porque es una entidad de beneficio público dado su origen, sus fines, la formación de su enpital y su actuación, dirigida a la defensa de la ganadería y el abarntamien.o de sus productos; también la ampara la exención del ine. e del mismo texto ya que, por todas sus características, es similer a una cooperativa de produeción; €) que no se trata de lana lavada, apta para cualquier uso o elaboración industrial, que sería gravable conforme al fallo de la Corte Suprema in re: Tenbal ( 194:45 ); se trata de lana que, para ser sacada de los cueros, necesariamente ha debido ser remojada en agua pura, sin extraerle la grasitud. por lo que no es, en ese estado, apta para elaboración indus.rial; en consecuencia, el producto goza la exención del ine. a, del texto legal citado.

2) Que, a fs. 93, la demandada pide se rechace la acción, con costas. Dice:

a) que niega los hechos que no reconozca expresament:; b) que no procede aplicar los ines. e y d, art. 9, de la ley 12.143, porque la actora no cumple las eondieicnes que esos textos exigen, ni está reconocida como entidad de beneficio público ni como evoperativa; e) que la lana semilavada ha sido sometida a un proceso de industrialización no indispensable para su conservación o acondicionamiento; y, por ello, no está comprendida en la exención del ine. a, siéndole aplicable el criterio de la Corte Suprema en el enso Teubal y Considerando:

1) Que el hecho del pago, como los motivos y concepto de su exigencia, resultan de la ac.uación administrativa agregada por cuerda y, en especial, de la resolución testimoniada a fs. 5 (principal); por esta razón, lo único que ha de decidirse es si corresponde, o no, la exención que pretende la netora.

2) Queel privilegio personal en función de los ines. e y d, art. 9, ley 12.143, es evidentemente inaplicable, Sin que sea necesario entrar a la consideración de las exraeterísticas y finalidades de la formación y actividad de la actora, esa conclusión se impone de inmediato con sólo observar que ni ella misma supone que esté inscripta como cooperativa o reconocida como entidad de beneficio público:

condicions necesarias porque es.án impuestas por las mismas cláusulas legales en que intenta ampararse, 3) Que la índole de la controversia obliga la reflexión de que ha sido necesario pelar las pieles para obtener dos produetos distintos y de diferente aplicación, como son el cuero y la lana; obliga, también, la consideración de que ambos son productos de la ganadería comprendidos, en principio, en la exención de la última parte, ine. a, art. 9, lay 12.143. La Corte Suprema, en caso de estrecha similitud referente al desmote del algodón, ha dicho que si se han obtenido dos produe os exentos, "resultaría un absurdo económico y legal el gravamen fiseal al procedimiento insustituible para producir el artíenlo liberado": y éste, que es un principio general, decide que la operación que haya sido necesaria para obtener la lana de la actora, no puede ser motivo de imposición ( 19:147 , 5? considerando).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-211

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