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Año: 1961, Fallos: 250:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA v, JOSE LORENZO
SUBSIDIOS.
Puesto que el decreto 2102/50, que dispuso subvencionar a los panaderos que elaborasen pan y galleta de campo, se refirió con generalidad a "la harina de cualquier tipo", a los "industriales panaderos de todo el país", sin determinar tipos o especies de pan, la resolución ministerial n° 700, del 26 de mayo de 1953, que declaró exeluído el pan inglés del régimen de compensaciones, no puede fundar el derecho del Fisco Nacional a repetir del demandado, que fabricó pan inglés, las sumas que le fueron entregadas en aquel concepto. Máxime cuando no se ha alegado ni probado que se hubiesen cometido infracciones al régimen de subsidios ni al de precios máximos,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Gobierno Nacional e/ José Lorenzo s/ cobro de pesos m/n 186.969 c/1", Considerando :

19) Que contra la sentencia de fs. 98/101, que rechazó la demanda del Gobierno Nacional contra José Lorenzo, por repetición de la suma de mgn 186.969 que le había sido entregada a título de subvención, con base en el art, 14 del decreto 2102/50, interpuso el señor Procurador Fiscal recurso ordinario de apelación que fué concedido (fs. 103) y es procedente, con arreglo al art. 24, inc, 6?, ap. a), del decreto-ley 1285/58, vigente al tiempo de dictarse el auto firme de fs. 103 (Fallos: 246:183 ).

2?) Que por decreto 2102/50, el Poder Ejecutivo puso en ejecución el art. 19 de la ley 13.647, que había dispuesto la incorporación al presupuesto nacional de 1950, de una partida de cuatrocientos millones de pesos destinada a "°compensar el quebranto que origine la venta de trigo destinado al consumo interno", sin establecer directiva alguna acerca de cómo debía administrarse. Formando parte del sistema instituído por ese decreto, el art. 14 antorizó la entrega, a partir del 1? de febrero de 1950, a los "industriales panaderos de todo el país", de una "compensación de veintitrés centavos (m$n. 0,23) moneda nacional por cada kilogramo de harina de trigo de cualquier tipo, que los mismos utilicen efectivamente en la elaboración de pan y de galleta denominada de campo, destinados al consumo humano dentro del país". Dicha compensación, según el art. 15, debía abonarse mediante anticipos con cargo de rendir cuenta, y con la obligación de "conservar toda la documentación vinculada con la compra de harina de trigo y con

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:206 
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