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Año: 1961, Fallos: 250:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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É br FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Está probado en autos que la operación de remojo o semilavado, es indispensable para separar la lana de los cueros, pues así lo informa el Ministerio de Agricultura (fs. 107, 4 punto), que coincide con los informes de fs. 100, fs. 109, fs. 110, con las declaraciones de Cerboni (fs. 103), Desbouts (fs. 111), Selva fs. 111 vta.), González (fs. 112), que emanan de entidades y de personas vineuladas al comercio de eueros y lanas; de esas mismas piezas resulta que la operación de remojo o semilavado no produce la total limpieza ni habilita la inmediata industrialización de la lana; de lo que fluye que el nbjetivo de dicho procedimiento es sólo el de obtener y acondicionar ese producto de la ganadería.

Tales razones obligan la conclusión de que el caso encuadra en la última parte, ine. a, art. 9 de la ley 12.143; no es, entonces, similar, al que la Corte Suprema resolvió en sentido contrario, porque allí se trataba del lavado de lana, completo y con la finalidad de que quedara en condiciones perfectas para su industrialización (in re: Teubal, 194:48 ; véase también 206:383 y 225:75 , su doctrina).

Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Nación debe devolver a la Corporación Argentina de Productores de Carnes, mén. 12.853,26; que debe pagar los intereses de esa suma desde la notificación de la demanda y las costas. — Gabriel E. Bajardi.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CONTEN-
CIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 18 de febrero de 1960.

Vistos los autos: "Corporación Argentina de Productores de Carnes e/ Gobierno de la Nación s/ repetición" en los que se ha concedido a f=. 150, reeurso de apelación contra la sentencia de fs. 146/48.

El Dr. Gabrielli, dijo:

De los argumentos dados por la parte actora para fundar la exención del impuesto a las ventas de las operaciones realizadas con lana de tipo frigorífico, sólo corresponde considerar el relativo a las características del producto, pues es el único en que se basa la sentencia para hacer lugar a la demanda y respecto al cual ha expresado sus agravios el representante del Fisco Nacional.

De acuerdo con lo que disponía el art. 9, inc. a), de la ley 12.143 estaban eximidos del impuesto a las ventas, "en general, los productos de la ganadería y de la agricultura, en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamientos no indispensables para su conservación en estado natural o acondicionamiento". Por su parte, el art. 21 del decreto reglamentario de la ley, establecía: "A los efectos de la exención relativa a los productos de la ganadería y de la agricultura, se consideran tratamientos indispensables para su conservación y acondicionamiento, las operaciones simples de secado, lavado, salazón, enfriamiento, derretimiento, descortezamiento, prensado y envasado o envoltura".

Resulta obvio que la lana es un producto de la ganadería que se saca del ganado lanar mediante el procedimiento de la esquila o bien de los cueros de los animales faenados. En uno u otro caso, la lana, como producto, nace a la cireulación económica desde el momento que es separada de las pieles.

La Como desde el punto de vista de la ley de impuesto a las ventas el producto así obtenido para estar eximido del gravamen no debe haber sufrido elaboración o tratamiento no indispensable para su conservación en estado natural o acondicionamiento, es necesario conocer cuál es el proceso a que se somete la llamada lana de tipo frigorífico antes y después de ser sacada de la piel de los animales.

Explica el perito designado en autos que "las pieles lanares, inmediatamente

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:212 
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