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Año: 1961, Fallos: 250:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tan adversos a las alegaciones de la apelante. Así, puede verse que resulta del informe de fs. 35 del expediente administrativo, agregado por cuerda, n? 2321-11.767/58, que se tiene a la vista coincidente con el de fs. 15 del expte. 2321-11.764/58, también agregado) que, según estimación de la inspección practicada, el giro de la firma recurrente alcanzaría a un promedio de mgn. 4.800.000,00 en ventas anuales, aserto que no ha sido cuestionado en momento alguno por la apelante. La entidad de tales operaciones evidenciaría que no concurre, en la especie, una desproporcionada magnitud entre el monto de la multa aplicada mn. 200.000,00) y la concreta capacidad económica de la apelante, en grado tal que pudiera tornar ilusorio el derecho que le acuerda el legislador, por razón del importante desapoderamiento de bienes que pudiera ocasionarle el cumplimiento de aquélla (doctrina de Fallos: 247:181 , considerando 7).

5) Que, por lo que se reficre al agravio vinculado con la caducidad de las leyes de agio en las que se sustenta la multa aplicada y la invocación de disposiciones del Código Penal, esta Corte tiene decidido, con especial referencia a las leyes aludidas, que la aplicación de principios de ese Código, tales como el contenido en su art. %, por ser ley común, no constituye cuestión federal ni sustenta el recurso extraordinario. Además, el problema de la ley "ex post facto", tal como lo contempla el art. 18 de la Constitución Nacional, es ajeno al punto en debate (doctrina de Fallos: 247:52 ), por lo que su invocación, en el caso, no guarda relación directa ni inmediata con lo decidido por el a quo (art. 15, ley 48).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del presente recurso.

BENJAMÍN ViLLEGas BasaviLBaso — ArIstóBuLO D. Aráoz DE LaMaDrip — RicarDo CoromBres — EsteBan Imaz, CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES v.

NACION ARGENTINA

IMPUESTO A LAS VENTAS.
» od na no es una operación indispensable para su conservación E do de Eee en los — del art. "o, ine. de la ley 12.143.

Corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia que hace lugar a la repetición del impuesto pagado.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:210 
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