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Año: 1961, Fallos: 250:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos Y garantías. Defensa en juicio. Ley antorior y jueces naturales.

St, al momento de deducirse ln demanda, los actores no revestían la condición jurídica de loentarios, la decisión de la Cámara Central Paritaria que declara su compecencia por la sola cireunstaneía de tratarse de una acción basada en un contrato de arrendamiento, es violatoria de la garantía de los jueces naturales, habida euenta de lo resuelto por la Corte sobre la inconstitucionalidad de dichos organismos.


DICTAMEN DEL Procurar GENERAL
Suprema Corte:

El demandado, con fundamento en ix garantía de los jueces naturales, cuestiona la competencia de los organismos paritarios para entender en esta causa qae versa sobre puntos relativos a contratos de aparcería, por la cirennstancia de que los actores, al tiempo de demandar, habían dejado de ser aparceros, Así planteada la cuestión federal, la pretensión en ella sustentada no puede prosperar. Basta en efecto recordar que la controversia ju" sial se ha suscitado después de sancionada la ley que creó aquellos organismos, y que éstos tienen carácter permanente, para que sea de aplicación analógica al sub iudice la doctrina de V. E. que considera ajena a la garantía de los jueces naturales la competencia de los magistrad »s permanentes (Fallos: 244:296 entre otros).

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 266 es por tanto improcedente y ha sidc mal acordado a fs. 271.

Así corresponde declararlo. Buenos Aires, 10 de febrero de 1961. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Cantelmi, Cruz y otros e/ De Alzaga Unzué, Saturnino s/ cobro de pesos", Considerando:

1) Que la recurrente opuso excepción de incompetencia de los organismos paritarios rurales para entender en el sub iudice basada en la carencia del carácter de arrendatario de los actores al momento de la demanda. Tal excepción fué desestimada por el a quo a fs. 261/263, al confirmar lo resuelto por la Cámara Regional de Rosario (fs. 127/142), con fundamento en que la contro

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-215

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