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Año: 1961, Fallos: 250:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

versia de autos importa una acción "basada en un contrato de arrendamiento"' (art. 19 de la ley 13.897), de donde resultaría la competencia ratione materiae del organismo apelado para entender en la causa. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario la parte demandada, alegando que, con lo decidido sobre el punto, se ha desconocido la garantía constitucional de los jueces naturales (art. 18 de la Constitución Nacional).

29) Que, atento a los términos en que el a quo fundó su competencia en la resolución que motiva el presente recurso, cabe señalar que esta Corte tiene establecido que si bien las leyes 13.246 y 13.897 sobre arrendamientos rurales son de carácter común, el recurso extraordinario fundado en el art. 19 de la ley 13.897 es, en principio, procedente, y lo es también cuando la inteligencia atribuída a dicha norma sea la de conferir competencia a los citados organismos para conocer con carácter excluyente, en toda la Nación, sobre cuestiones como la debatida en autos (confr. Fallos: 234:715 y 237:673 , entre otros). Jurisprudencia ésta que debe ser mantenida, con mayor razón, para casos como el que aquí se juzga, después que esta Corte expusiera la doctrina que sustenta en sus sentencias de Fallos: 247:646 y la recaída, en fecha 22 de diciembre de 1960, en la enusa C.1057, XTIT, "Oberti, Pedro e/ Panziraghi, Santiago s/ cobro de arrendamientos", 39) Que, a mayor abundamiento, cabo igualmente señalar que esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en el sentido de que a quien ha cesado en la condición jurídica de locatario, no le corresponde el fuero agrario de las leyes 13.897 y 13.246 —Fallos: 242:90 —, 49) Que, en tales condiciones, fundado en la doctrina de los fallos citados, tiene sustento bastante el agravio del recurrente al impugnar la resolución apelada por considerarla violatoria de la garantía de los jueces naturales, ya que si bien se ha sostenido que ella es ajena a la distribución de competencia entre los magistrados permanentes (Fallos: 244:296 , entre otros), tal doctrina no resulta aplicable cuando se trata de organismos como los cuestionados en autos, en razón de los fundamentos dados en Fallos: 247:646 . :

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, e revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto lo actuado en la causa.

BEsJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ArIsTóBULO D. Aríoz DE La MADRID — Ricanno CoLomBres — Estrenan Inaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:216 
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