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Año: 1961, Fallos: 250:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Caracús, todas ellas ubicadas en el Departamento de Calamuchita de esa Provincia. Manifiesta que poseyó y posee individualmente, con ánimo de dueño, desde el año 1931, las que son objeto de la demanda y que en ellas abrió túneles, construyó obras de vialidad e hizo edificar habitaciones necesarias para los obreros. Dice también, que formalizó el 31 de agosto de 1936 un convenio con la Compañía Exportadora de Minerales Argentinos, Sociedad de Responsabilidad Limitada, para la constitución de una compañía de explotación minera, sobre la base de un condominio que se constituiría sobre sus minas.

Que, no obstante ello, la autoridad minera de la Provincia de Córdoba desconoce su derecho, confundiendo la propiedad privada de la Provincia con la función distributiva de sus riquezas mineras. Y que la autoridad provincial califica como un delito la explotación realizada por el Sr. Biancheri, de lu cual no podrían derivar derechos a su favor. Tales consideraciones habrían sido formuladas a raíz de una petición tendiente a obtener el reconocimiento de sus derechos, presentada por los herederos de don Juan Bautista Biancheri, Aclara, el actor, que no sustenta sus pretensiones en el carácter de heredero de su padre, Juan Bautista Biancheri, sino qué hace valer derechos individuales que le pertenecen en forma exclusiva, surgidos de una posesión ejercida a nombre propio.

Funda su derecho en los arts. 352 al 355 del Código de Minería. Afirma estar comprendido en las disposiciones del primero de ellos y en todo caso, en la del art. 353 del mismo Código, cuyos requisitos sostiene haber cumplido. Agrega, además, que la ley 10.273 no ha modificado las normas mencionadas, en las que apoya sus pretensiones; y que en la época en que inició la posesión, pacífica e ininterrumpida, de las minas cuyo dominio pretende, éstas se encontraban deshabitadas y abandonadas hacía más de doce años y que no ha existido concesionario que las poblara ni pagara el canon.

Sustenta la jurisdicción originaria de esta Corte en el art. 100 de la Constitución Nacional y leyes concordantes, por ser el actor argentino, vecino de la Provincia de San Luis y la demandada, la Provincia de Córdoba. Concluye pidiendo que se haga lugar ala demanda, y que declare el Tribunal que ha adquirido por prescripción las minas precedentemente mencionadas y que mientras dure la tramitación de la causa, se mantenga el statu quo existente. Todo con costas.

Que a fs. 34/37 contesta la demanda don Manuel Goldstraj, en representación de la Provincia de Córdoba. Manifiesta que las minas que pretende el actor fueron sacadas a remate el 31 de julio

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:219 
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