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Año: 1961, Fallos: 250:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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biendo su art. 19, que queda a cargo exclusivo del Peder Ejecutivo toda concesión o permiso para la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales que se encuentran dentro del territorio de la provincia, norma ésta que se sustentaría en lo que prescribe el art. 7? del Código de Minería.

Por otra parte, la demandada sostiene que el art. 14 del Código aludido prohibe al actor promover el presente juicio y la acción que iniciara conjuntamente con sus hermanos ante los tribunales de Córdoba.

Que a fs. 39 contestó el actor el traslado de la excepción de litis pendencia opuesta, manifestando, entre otras razones, que la información sumaria tendiente a acreditar el simple hecho de la posesión no hace procedente la excepción deducida, ya que difiere en su objeto con lo que es materia de esta causa.

A fs, 32 vta. esta Corte hizo lugar al pedido de la parte actora formulado a fs. 9 vta., es decir, el consistente en que se ordene al Gobierno de la Provincia de Córdoha que mantenga el statu quo existente durante la tramitación del juicio, no despojando ni turbando la posesión de la accionante sobre las mismas que motivan la presente causa. Esta medida se hizo efectiva mediante el oficio que obra a fs. 48 y fué ratificada a fs. 45.

A fs. 91/94 se agregó el testimonio de la escritura de constitución de sociedad de la Compañía Loma Linda S. R. L., de la que resulta que el actor hizo cesión de todos «us derechos sobre las minas a que se refiere este pleito a la sociedad aludida, como aporte de capital. Y a fs. 102/105 vta. corre agregado el testimonio de poder otorgado por la Compañía Minera Loma Linda S. R. L., en base al cual continúa la representación de la actora en los autos.

A fs. 194/197 obra el testimonio de una escritura pública, presentado con el escrito de fs. 201, de cesión de todas las cuotas sociales de José Miguel Biancheri en la sociedad Cía. Minera Loma Linda S.R.L.

Las partes alegaron a fs. 231 y 249, el Señor Procurador General dictaminó a fs. 258 y 294 y se dictó la providencia de autos para definitiva a fs. 258 vta., la que fué ratificada por la de fs, 294 vta. al disponer que sigan los autos según su estado.

Celebrado el juicio verbal dispuesto a fs. 260, para procurar avenimiento entre las partes (fs. 263, 271), y, luego de las medidas para mejor proveer ordenadas a fs. 284 y 291, ha quedado la causa en condiciones de ser resuelta definitivamente por esta Corte Suprema, después de distintos trámites solicitados por la actora, según consta a fs. 283, 287 y 294.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:221 
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