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Año: 1961, Fallos: 250:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando :

1") Que corresponde, en primer término, analizar el problema referente a la competencia originaria de esta Corte Suprema, ya que esa jurisdicción originaria, en casos en que son parte las provincias, es de particular gravedad en cuanto toca con el linde de la delegación de sus atribuciones autónomas en el gobierno federal y no puede extenderse sin menoscabo de las que son propias de los estados federales (doctrina del fallo recaído, en fecha 22 de febrero de 1961, en la causa P. 284, IX, "Piria, Francisco y otros, sus sucesiones c/ Buenos Aires, la Provincia s/ inconstitucionalidad").

2?) Que el actor ha fundado la jurisdicción originaria a que se acoge en la circunstancia de ser él vecino de la Provincia de San Luis y la demandada la Provincia de Córdoba, lo que sería suficiente, a su criterio, para acreditarla, de acuerdo con lo que prescribe el art. 101 de la Constitución Nacional y "leyes concordantes". Pero es necesario, además, conforme a la ley 48, y según lo dispone su art. 19, inc. 1, que el juicio reúna los caracteres que requiere esta última norma, en cuva virtud ha de ser causa civil ver Fallos: 211:1710 ), la que verse entre una provincia y el vecino de otra para que esta Corte conozca en tales casos en única instancia.

37) Que este Tribunal tiene decidido, desde antiguo, que al establecer el art. 19, inc. 19, de la ley 48, que le corresponde conocer en primera instancia de las causas civiles entre una provincia y algún vecino de otra o de In Capital, se ha referido, sin duda, a las regidas por el derecho común o que versen sobre derechos nacidos de estipulación o contrato (Fallos: 120:36 ; 211:1162 y los allí citados, entre otros).

4) Que de los términos con que la jurisprudencia ha definido la materia constitucional y legal atinente a lo que debe entenderse por "causa civil", resulta qye la de autos no reúne los requisitos que se han exigido para la procedencia del fuero originario. Porque aún admitida la relación de derecho que se invoca entre actora y demandada, ella no afecta a la Provincia como persona jurídica, ni deriva de estipulación o contrato, ni está regida por el derecho común "stricto sensu". sino que constituye un caso y determina una situación en que la demandada actúa como poder administrador, rigiéndose los actos emanados por tal concepto por los principios y disposiciones del derecho público del Estado de que se trata, instituído y aplicado en la órbita de su propia jurisdicción (Fallos: 191:445 ; 193:305 ; doctrina de Fallos: 245:104 y otros).

5?) Que, en el sub lite, se trata indudablemente, en lo que se

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:222 
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