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Año: 1961, Fallos: 250:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de 1935 por haberse operado la caducidad de la concesión otorgada por la Provincia con anterioridad a otra persona y haber pasado nuevamente aquéllas al dominio del Estado en virtud de esa caducidad, todo ello por imperio de las disposiciones contenidas en la ley 10.273. Afirma que el señor Juan Bautista Biancheri, padre del actor, suscribió el acta del remate referido y que, con el objeto de probar la posesión que pretendían, sus herederos, entre ellos el actor, iniciaron una información judicial de testigos. Pero, ante la oposición de la Provincia, el juez interviniente la desaprobó y los señores Biancheri dedujeron recurso de apelación, que se encuentra, dice, aún pendiente de resolución. Sostiene, asimismo, la demandada, que mientras se encontraba en trámite la información aludida, los señores Biancheri, entre los cuales figura el accionante, iniciaron acción ordinaria ante los tribunales provinciales, solicitando la suspensión de la subasta. Esta acción habría sido desestimada, con lo que quedó el Poder Ejeentivo de la Provincia nuevamente en condiciones de disponer el remate de las mina: cuestionadas. Basado en las actuaciones judiciales referidas, afirma que existe "litis-pendencia en otro juzgado o tribunal competente" conforme a las previsiones contenidas en el art. 73, inc. 39, de la ley 50, Niega, por lo demás, todo el contenido de la demanda, alegando que son inexactas la posesión y la explotación invocadas.

Sólo esporádicamente y al margen de las leyes mineras, dice, se ha extraído mineral sin hacer las denuncias pertinentes a la repartición provincial respectiva. No se instalaron máquinas ni usinas ni elemento alguno de labor en la forma que determina el Código de Minería. Sólo hubo despueble y abandono, por lo que el Poder Ejecutivo Provincial remató las minas el 31 de julio de 1935. Hasta esa fecha no habrían transcurrido, en todo enso, los cinco años de posesión que dice haber tenido el actor. En cuanto al derecho, expresa que el art. 353, en que apoya sus pretensiones la actora, ha sido derogado por la ley 10.273 en sus arts. 59 69 y 17 y afirma que la demanda instaurada pretende derechos al margen de las disposiciones de la ley 10.273 e importa desconocer normas determinadas del Código de Minería, tales como sus arts, 19, 79, 8?, 10, 23, 24 y concordantes.

Expresa, además, con fundamento en el art. 2, inc. 1, del Código de la materia, que el dominio de las minas de que trata la presente causa corresponde exclusivamente al Estado provincial y que es a su Poder Ejecutivo al que corresponde la jurisdicción administrativa para la concesión de las minas y demás actos consiguientes en virtud del régimen introducido pur la ley 10.273, Cita disposiciones de la ley provincial 3118, y asegura, transcri

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:220 
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