Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

refiere al otorgamiento de la concesión minera, la caducidad de ella y la consiguiente subasta por falta de canon, de materia que ha sido reservada por la ley (Código de Minería y ley 10.273) a las provincias y cuyo ejercicio se encuentra reglamentado por disposiciones del derecho público provincial. De donde se sigue que no concurren en la presente causa los derechos controvertidos pertinentes para que exista "causa civil", en los términos de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte, que haga necesario el ejercicio de su jurisdicción originaria. En tales condiciones, su pronunciamiento respecto de los derechos perseguidos por el actor, podría menoscabar el ejercicio de atribuciones de la Provincia de Córdoba, que el Congreso de la Nación ha reservado al derecho público y administrativo provincial, de acuerdo a cuyas disposiciones las provincias ejercen las facultades conferidas por los arts.

7 y 11 del Código de Minería y de la ley 10.273.

6) Que, por lo demás, y como se expresó en sentencia de fecha 22 de febrero de 1961, en la ea" sa P. 284, IX, "Piria Francisco y otros sus sucesiones e/ Buenos Aires, la Provincia s/ inconstitucionalidad"', la consideración necesaria de la autonomía de las provincias impone que causas semejantes no se inicien originariamente ante esta Corte. Ocurre, en efecto, que el derecho que puede asistir a los particulares es susceptible de encontrar amparo por parte de los órganos jurisdiccionales de provincia, haciendo así innecesaria la intervención de los jueces de la Nación.

Con ello no se priva a los mencionados particulares de la tutela por esta Corte de los aspectos federales que el litigio pueda abarcar. Tal tutela, debe, en efecto, procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la sentencia de los jueces provinciales no satisfaga el legítimo interés de los actores, susceptible de ser amparado por aquél.

7) Que no escapa a esta Corte la circunstancia, ciertamente sensible, del largo tiempo que la causa ha tramitado. Pero ello no puede privar sobre la ausencia de jurisdicción del Tribunal para resolverla, tal como se ha sostenido en casos que guardan analogía con el presente en el aspecto señalado (entre otros, fallo recaído, en fecha 22 de febrero de 1961, en la causa P. 284, IX, "Piria Francisco y otros sus sucesiones c/ Buenos Aires, la Provincia s/ inconstitucionalidad"'). Por lo demás, la incompetencia originaria debe declararse en cualquier estado del juicio (Fallos: 207:239 ; 246:104 y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que la presente causa no es de la competencia originaria de esta Corte. Déjase sin efecto la medida precautoria dispuesta a fs. 32 vta. y fs. 45, a cuyo efecto se oficiará en la forma

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-223

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com