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Año: 1961, Fallos: 250:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 229 en razón del límite que el propio accionante fijó a su pretensión en el escrito de demanda.

Que si bien esta Corte ha admitido, en supuesto: excepcionales, la posibilidad de elevar el monto reclamado por el expropiado en su petición inicial, también es cierto que aquélla requiere, necesariamente, una manifestación explícita en ese sentido, la que en modo alguno aparece configurada en la presente causa —Cfr. causas L.249.XIII y V.173.XIII, falladas el día 31 de mayo del corriente año—.

Que en las condiciones expresadas, cabe concluir que la sentencia apelada, en tanto acuerda derechos no pedidos ni debatidos en el transcurso del pleito, afecta las garantías de los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y debe, por lo tanto, revocarse en ese aspecto —Fallos: 237:328 ; 239:442 y otros—.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 149/153 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AristóBULO D. Aráoz DE LaMaDRID — Ricanvo CoromBREs — ESTEBAN Imaz.


S. R. L. AEROVIAS MONDER v. Soc, EN Com, ro Ace, Cía, DE SERVICIOS
AEREOS FUMIGAER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La sentencia que, por fundamentos de orden procesal y común que bastan para sustentarla, como con los referentes a la existencia de título hábil, ordena llevar adelanie la ejecución de un pagaré en moneda extranjera, en los términos de los arts. 461 y 465, ine. 6, del Código de Procedimientos y 685 del Código de Comercio, es irrevisible en la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Lo atinente a la incompatibilidad que pudiera mediar entre las normas de los arts. S° de la ley 1130 y 617 del Código Civil con el art. 655 del Código de Comercio, es enestión que no reviste carácter federal, en los términos del art. 14 de la ley 45, pues sólo planiea un problema de derogación de normas dictadas por una misma autoridad, que no excede el ámbito del derecho común.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:229 
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