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Año: 1961, Fallos: 250:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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- PALLOS DE LA CORTE SUPREMA mente ante la Corte Suprema en;los términos del art, 229 y siguientes de la ley 50 (1).

S. A. LOCARNO v. S. A. MASCIORINI y Cía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas 1 actos comunes.

La sentencia que deelara procedente :el desalojo y no hace lugar al lanzamiento por entender que, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la ley 14.621, la mora del actor en la presentación de la liquidación no hace perder al demandado el derecho a paralizar el juicio mediante el pago del importe de la liquidación aprobada, 'resuelve cuestiones de prueba, derecho procesal y derecho común irrevisibles, en principio, en la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Lo resuelto por la sala de una Cámara Nacional de Apelaciones respecto de la paralización de una causa por haber mediado convoeatoria para tribunal plenario —en el caso, la Sala dictó el fallo impugnado como violatorio del art. 27 del decreto-ley 1285/58 antes de recibir comunicación que convocaba a tribunal pleno— es cuestión procesal, irrevisible en instancia extraordinaria.


DICTAMEN DEL PROCUR:DOR GENERAL
Suprema Corte:

El art. 23, inc. b), in fine de la ley 11.924 establece que desde la convocatoria a tribunal pleno para unificar jurisprudencia deben quedar paralizadas todas las causas en las cuales se plantee la misma cuestión jurídica.

Este es el medio de hacer efectiva la garantía que consagra el art. 27 in fine del decreto-ley 1285 relativa a la obligatoriedad de las interpretaciones legales fijadas por los plenarios y que, de no ser acatada, da lugar al remedio procesal previsto en el art. 28 del citado decreto-ley: el recurso de inaplicabilidad de ley.

Ocurre en el caso que habiéndose convocado a tribunal pleno el 6 de mayo (fs. 29) para elucidar los puntos mencionados a fs. 16, vinculados con los que se debatían en el sub iudice, en éste se dictó sentencia el 9 de dicho mes (fs. 89 del principal) sin esperar al fallo del plenario.

Con esto se ha frustrado, en mi opinión, la garantía del art, 27 del citado decreto-ley toda vez que el recurso de inaplicabilidad que la tutela se tornó de imposible interposición por la actitud de la Sala que no paralizó la presente causa y la sentenció antes de unificar la jurisprudencia.

4) 21 de julio, Fallos: 235:276 ; 240:168 ; 246:49 ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:232 
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