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Año: 1961, Fallos: 250:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nistrativa, en materia minera, son susceptibles del recurso contenciosoadministrativo que para ante el Superior Tribunal de Justicia provincial establece la norma constitucional antes aludida.

49) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que tampoco se ha alegado por parte del apelante, la existencia de impedimento que pudiera frustrar la intervención en la especie de aquel Superior Tribunal ante el que podrían haberse planteado las cuestiones cons titucionales que desarrolla el precedente recurso (doctrina de Fallos: 210:543 , considerando 6?).

5) Que, en tales condiciones, resulta evidente que la resolución apelada no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (doctrina de los fallos citados).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido.

BeEnNJAmMÍN ViLLEGas BasaviLBaso — JuLIo OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — RICARDO COLOMBRES — EsteBan IMaz.


DORA MARIA COLLADO DE VON OERTEL y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Juterpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Por vía de principio, la regulación de honorarios devengados en las instancias ordmari:s no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 45, lo cual, resulta apliezble cenando lo euestionado es, como en el caso, la fijación del monto, los heehos de la enusa uy la aplicación del aranee! respectivo (1).

ITONORARIOS: Regulación.

No puede considernrse, 2 los efectos del art. 17 de la Constitución Nacional, que la validez constitucional del honorario haya de quedar subordirada tas sólo al valor del "itigio y al interés del Iigante a quien incumbe su pago (°!.

7146 de julio. Fultus: 245:00 , 301, 520; 24€: 163, 324 2) Fatos: 245:795 ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-275

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