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Año: 1961, Fallos: 250:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estado, con la excepción señalada, la sujeción al pago de las cargas fiscales mencionadas por la última de esas disposiciones.

En tales condiciones, el cobro de la contribución de mejoras por los años 1951/1957, que la provincia actora pretende ejecutar a la empresa del Estado demandada, por el inmueble de propiedad de esta última, ubicado en jurisdicción de aquélla, es improcedente en razón de que con anterioridad a la sanción de la ley 14.380, ese bien estaba exento de "toda contribución o impuesto" en virtud del art. 20 del decreto 22.389/45 (ley 13.892), y con ° posterioridad a la referida ley, no le corresponde tampoco imposición fiscal por tener "a su cargo la prestación de un servicio público".

Por ello, y por la supremacía que las leyes nacionales citadas tienen con respecto a la ley de la Provincia de Tucumán 2397 art. 31 de la Constitución Nacional), opino que corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la ejecución deducida. Buenos Aires, 23 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Gobierno de la Provincia de Tucumán c/ Dirección General de Agua y Energía Eléctrica s/ cobro de pesos", en los que a fs. 71 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada. A Y considerando:

1) Que la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia —la cual, rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta, mandó llevar adelante la ejecución— sobre la base de que no estaban cuestionadas las condiciones extrínsecas del título (fs. 44 y vta.).

29) Que la recurrente se agravia por entender que, sobre la ley de la Provincia de Tucumán 2397, que en sus arts. 16 y 151 dispone el pago de contribución de mejoras y recargos moratorios, debe privar, de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Nacional, lo dispuesto por la ley nacional 13.653, art. 9 de su texto ordenado, y otras disposiciones, en virtud de las cuales está exenta del pago en cuestión. Faltaría pues, manifiesta, el sujeto obligado que se requiere para la procedencia de la acción ejecutiva.

39) Que conforme lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 83/85, la empresa estatal ejecutada, que tiene a

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:281 
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