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Año: 1961, Fallos: 250:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disensión la cantidad total de mn. 236,53, resultante de sumar dichos apartados y duda la conformidad del Centro demandante, C) Hasta la concurrencia de esta última cantidad, seógese pues la defensa de preseripción.

li) La demandada, a su vez, mediante el reconocimiento expreso de £s. 163 y 155, aceptó la legitimidad de las cesiones de neciones y derechos de que instruyen los documentos privados de fs. 2 a 8 y 17 a 22, 29 a 40 y 48, antes desconocida. El heeho de haber declarado la actora a su vez, que los propietarios de las consignaciones son los cargadores de haciend:, guarda relación con los antecedentes probatorios que más adelante se considerarán, teniéndose por ahora presente lo expuesto ya que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1434-14441446-1454-1457 y 1459 del Código Civil (especialmente este último), la defensa de falta de acción planteada a fs. 136 (V) queda virtualmente sin efecto pues apoyábase por entero en tal desconocimiento del traspaso del crédito en favor del Centro.

HI) El primer punto conereto a decidir es el que versa sobre indemnización proveniente de demora en el traslado.

El ser icio de transporte por ferroearril lo presta el Estado Nacional, conirariamente a lo afirmado por la actora a fs. 195 y siguientes, :

Para coincidir con el punto de vista del demandante sería necesario, ineludible, que una entidad descentralizada y autárquica, cumpliese las funciones en enestión comprometiendo su responsabilidad directa en el caso (conf. BieLsa Derech» Administratico 1929-1-241 y sgts.; Mayer Derecho Administrativo Alemán —Trad. Merevia y Krotoscurs— IV/274 y sets.; Drerir La Transforma= ción del Estado —Trad. Posaa— 320 y sgts,). No ocurre así empero: El texto ordenado de la ley 13.653, modificado por la 14.350 sobre ereación de Empresas del Estado sienta un punto de partida fundamentalmente contrario a la iden de autaryuía: La desvirtúa en efecto su art. 3" sometiendo el funcionamiento de ellas directamente al Poder Ejecutivo, sin que el término "contro!" equívoeamente emplendo por el Legislador, alusivo a vigilancia o conocimiento por parte de la autoridad administrativa máxima desvirtúa en realidad tal sujeción directa que es cuanto verdaderamente impone la referida organización legal. Su dependencia financiera del Poder Ejecutivo, organizada en los arts. 4 y 5 del mismo cuerpo lo prueba, y en definitiva su art. 7° pone en claro que de lo que trátase es de una forma de prestación de servicios públicos a cargo de dicho Poder, reeureiendo a una nueva denominación poco expresiva a la verdad de su renl eontenido y hasta confusa: El sentido de empresa comercial preséntase desvirtuado, en este aspecto, dada la falta de clientela, sino de la imposibilidad de crearla como asf de la aptitud para consezuirla con libertad, refiriendo este último voeablo a la determinación expontánea del público (véase Anecita La Empresa Comercial 231). Sólo se está pues —eomo dijose — ante meros servicios públicos que el Estado tiene obligación de prestar y el público debe usar, con o sin sus preferencias, tanto da.

Si en realidad los transportes ferroviarios encuéntranse a cargo del Estado, según anticipose, es el caso de considerar la vigencia de la ley 13.663 sobre inaplicabilidad del art. 188 del Código de Comercio en tratándose de servicios estatales de esta índole. Tiénese presente al respecto la tacha de inconstitucionalidad planteada por el Centro de Consignatarios a fs, 11 y sgts., por estimarla repugnante al principio de igualdad ante la ley.

A) La parquedad extrema de la disposición legal en cuestión determina la necesidad de establecer, primeramente si la suspensión temporaria impuesta por ella condiciónase a la reglamentación administrativa de los transportes estatales o más bien a una organización legal adecuada de la responsabilidad emergente de su prestación. "Husta tanto se establezca por ley el régimen de los transpor

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:285 
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