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Año: 1961, Fallos: 250:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tes a cargo del Estado Nacional" (art. 19 —ley citada—), alude, casi con seguriCad a lo segundo. Ninguna explicación cabría, en efecto, de tal nernción de las ebligaciones inherentes al transportador, sino fuere por la probabilidad de dictar determinadas disposiciones legales diferen.es a las imperantes, mas regulatorias de sus relaciones contractuales con los transportados. No se tra.aría, según apréeinse de la justificación de la interrupción en cuestión sino solamente de la suposición lógica de la política legislativa inspiradora de tal disposición legal.

Este argumento corrobora el desarrollado antes: La ley 13.063 rige pues, nu sólo por cuanto los servicios en cuestión aun los atiende el Estado direc.amente, sino por euanto no pareee dudoso que la condición de su supervivencia es la rexi mentación de la responsabilidad del transportudor, no la conformación administrativa de la entidad prestataria, B) Dentro de este urden de ideas parece evidente la correlación entre dicha ley —promulgada en octubre 13 de 1949— y el deereto 28.677 dictado en noviembre 11 del mismo año —menos de un mes después— modificando el Reglamento General de Ferrocarriles en lo referente a disposiciones del mismo para ensos de demora en el transporte. Empero, mal podría considerarse como el ordenamiento legal columbrado en la disposición atacada aunque sus considerandos la invoquen; bastaría recordar que lu suspensión así impuesta regiría "hasta tanto se establezca por ley el réximen...", no por deereto; y robustecería tal opinión negativa la advertencia siguiente: El deereo citado omite imponer obligatoriamente la instaneia administrativa, ni la correlaciona a la judicial. Aún euando tampoco preséntase explícito en este aspecto, más parecería erear un conocimiento administrativo de los casos de retardo, sin prever tampoco eómo haríase efcctiva la responsabilidad consiguiente. Dista, como se ve, de insti.uir una organización legal completa.

Todas est:s consideraciones evidencian en concepto del Juzgado nue dicho decreto —también considerado ilegal por el demandante— no regimentó "los Transportes a cargo del Estado", según preveía el art. 19 de la ley 13.603.

C) Ello es que el texts legal atacado subsistiría a la fecha.

IV) "A) Lo dicho hasta aquí tradúcese en que so color de una solución que, aceptable o no, nunca pudo presentarse sino como transitoria, momentánea.

En realidad trataríase de una ley tendiente a substraer al Estado de la responsabilidad contraída como consecuencia natural, directa, de su actuación como persona de derecho privado, al contratar con los particulares; la desigualdad reside en la coexistencia de ctros agentes que en las mismas condiciones deberían afrontar los resultados de la explotación del servicio. Es aplicable a la especie la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en "Cía. de Electricidad de Los Andes S. A. e/ Departamento de Irrigación de Mendoza" (16/VI/1945-"C, 8. N." 202/ 230-Repertorio "La Ley" VII/p. 608 n? 3): "La garantía de la igualdad ha sido dada a los particulares contra la autoridad y no a esta última para la defensa de su potestad impositiva". En la especie sometida a decisión trátase de algo ciertamente diferente más indudablemente, también más claro: La responsabilidad contractual recién insinuada.

Contraría en efecto principios substanciales de nuestra organización institucional y, directamente el de la igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de In Constitución Nacional, que se subsiraería arbitrariamente al Estado a la obligación de satisfacer los compromisos derivados de contratos celebrados con particulares, como personas de derecho privado, así sea por consecuencia de la prestación de un servicio público. No se trata, como es evidente, de aplicar un principio de igualdad rígido e inflexible, inapto como para considerar adecuadamente los distintos órdenes y agrupaciones sometidos a la discreción y sabiduría de los gobiernos, sino de colocarse dentro de la realidad y considerándola, recordar que no se está ante diferencias razonables sino de arbitrios contrarios a lo natural, expresión de soluciones arbitrarias (Corte Suprema y su invariable y

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:286 
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