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Año: 1961, Fallos: 250:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por las preeedentes consideraciones, fallo: Haciendo Ingar en parte a la demanda, condenando en consecuencia al Ferrocarril Nacional Domingo Faustino Sarmiento a pagar al "Centro de Consignatarios de Productos del País", dentro de los diez días de notifieado de la presente, la enntidad de mén, 50.562,33, con más «us intereses a estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina en «us desenentos habituales a contar desde el 13 de agosto de 1953 (fs. 143 vta), y las costas del juicio. — Horacio Duncan Parodi.


DICTAMEN DEL Fiscar, DE CÁMARA
Exema. Cámara:

I. La inconstitucionalidad del art. 188 del Código de Comercio, planteada por la demandada a fs. 135, aunque aludida en los resultandos de la sentencia en recurso (fs. 213, €), no mereció el pertinente pronunciamiento del a quo. Pero como quien la dedujo nada dice a su respecto en su expresión de agravios (que va, por error de foliatura que debe enmendarse, de fs. 143 a fs. 151), como no sen una incidental afirmación relativa a que el citado artículo "consagraba el trato diferencial que repugna al texto constitucional", y por otra parte argumenta con su falta de vigencia, corresponde considerar que desistió de ese planteo.

Sin perjuicio de ello, este Ministerio hace presente que se expidió no hace mueho, ex cuestión análoga a la de autos, en sentido de que el art. 188 del Código de Comercio no vulnera la garantía de igualdad consagrada por el ari. 16 de la Constitución Nacional (autos: "Centro de Consignatarios de Produetos del País c/ Secretaría de Transportes de la Nación", dietamen n° 12.105, del 26 de febrero de 1958), por lo eual y en obsequio a la brevedad, se remite a los fundamentos y conclusiones allí expuestos.

II) El art. 1° de la ley 13.663, sancionada el 50 de setiembre de 1949 prescribe que: "Hasta tanto se establezca por ley el rézimen de los transportes a cargo del Estado Nacional, el art. 188 del Código de Comercio no será aplieable al los mismos, quedando librado lo relativo al retardo, a lo que se estipule en la carta de porte".

Esa disposición es tachada de inconstitucionalidad por la actora, eriterio que «eoge favorablemente la sentencia en recurso, sobre la hase de la desigualdad de trato que significa para los otros agentes de transportes, que en las mismas condiciones deben afrontar los resultados de la explotación del servicio, mi. , "as las empresas estatales son sustraídas arbitrariamente a la obligación de satisfacer los compromisos derivados de contratos celebrados con particulares.

El suscripto adelanta su opinión acorde con ese temperamento, pero entiende que previamente a la dilucidación del punto en cuestión, corresponde efectuar un análisis de los actos, contratos y disposiciones legislativas que condicionan la regla impugnada, a fin de establecer si la misma tiene actual vigencia, o si quedó limitada en sus efectos con relación al tiempo por el eumplimienio de la condición resolutoria a que se hallaba sometida su aplicabilidad.

HI) Adquiridos los ferrocarriles de diversas empresas extranjeras por el Estado Nacional (ley 13.490), hecho ocurrido el 19 de marzo de 1948, son puestos hajo la dependencia de la Seeretaría de Transportes de la Nación, ereada por la ley n° 13.267, y entre enyas funciones estaba la administración y explotación de los medios y servicios de transportes ferroviario, marítimo, fluvial, aéreo y automotor de propiedad de la Nación y de los que se incorporen a su patrimonio art. 2, ine. d), ley citada).

Desde ese entonces, pues, el servicio de transporte realizado por las empre

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:289 
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