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Año: 1961, Fallos: 250:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reiterada jurisprudencia al respeeto, pudiendo citarse al caso la decisión en "Leal, José en Giménez, Eduardo S. e/ Ledesma IInos", 28/agosto/1939 en "La Ley" 16/4 y doctrina concordante en GonzíLez CaLprrón Derecho Constitucional 11/ 5 y sets. y 329). Los mismos Tribunales de Alzida han tenido oportunidad de aplicar eoneretamente dicho sabio principio considerando con eri.erio diferencial situaciones distintas más en idéntico plano equivalente, las euestiones esencial mente iguales (Cám. Civ. 29 de la Cap. 4/aosto/1943 en "La Ley" 31/567).

Pr la ya citada ley no aparece elar:mente reconocida, por otro lado, la diferente enracterización del Esiado como poder público a su actuación como persona de derecho privado (Berrnftemy Traité Elémentaire de Droit Administratif 191G-p. 42 y sets.) y, de acepterse su validez no resultaría sencillo el intenio de conciliar los principios por ella impuestos con los de responsabilidad estatal y roveniente de duños o perjuicios derivados de los contratos celebrados con sim¡Mes partienlares (vénse tratadista citado, púgs. 75 a 85 y Birtsa, op. cit, 1/204 v sets. y RezzónICO Obligaciones, p. 699 y sgts.) Tales elementos de juicio abonan la defensa de inconstitucionalidad planteaua por la parte actora.

B) Considerándose pues aplicables los arts. 187 v 15S del Código de Comereio para resolver el asunto del retardo en la ejecución del transporte, cabo veep.ar el cálculo hecho a fs. 171 y 174 por un perito contador único, nombrado u propuesta de partes, visto que éstas no lo han observado, coincidiendo nsí con eus conclusiones obje.ivas y adecuadamente fundadas (arts. 26, ley 4128 y 36, ley 14.237). De la cantidad tota! que según dicho experto debe devolver el porteador en concepto de parte proporcional de fletes o sez min. 5.393,71 debe deducirse m$n. 162,53 a mérito de la defensa admitida en el primer considerando y declarar que el importe ne.o a reintegrar asciende pues a mp. 5.230,58.

Y) El único asrnto que resta decidir es el referente a daños y perjuicios que, como se vió, abarca varios con. eptos.

A) La defensa fundamental del Ferrocarril reside en que únicamente los vicios propios de la cosa trunsportada pudieron generar el daño en cuestión.

Cabe precisar empero que nuestra ley mercantil ha orgunizado un sistema firmemente enenminado hacia la derivación de toda la responsabilidad por el transvorte —podría decirse— sobre el transporiador según lo consagran de modo unnifiesto, entre otros, los arts. 162/163-170/171-172/176-174/175-184-186-188190, ete., del Códizo de Comercio. Por consiguiente, tratándose de cargas como sas que motivan este pleito, a menos que las administraciones ferroviarias estipulen que presuntivamente las pérdidas o averías derivan de vicios propios de los efectos transportados (art. 177, ídem); o que tales daños provengan efectivamente de vicio propio, fuerza mayor o enso fortuito (art. 172, ídem), la responenbilidad será suya por mandato de In ley. Pero en este último supuesto —vicio propio, fuerza mayor, enso fortuito— la prueba de su existencia incumbirá siempre al acarreador (mismo art 172, 2 parte). Los elementos probatorios allegados a autos no demuestran cier:amente que en esta especie conereta haya existido cualquiera de los hechos que legal o jurisprudencialmente acéptanse como aptos para liberar al deudor en los términos de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Ysi enbsistiese duda de eualquier género en punto al estado de los efectos al tiempo de la entrega, asunto al cual también alúdese aunque incidentalmente en el referido estudio, nó:ese cómo el art. 182 señala el camino a seguir en casos tales, mediante el concurso de peritos arbitradores.

B) Impónese por tanto a este respecto la solución que consagra la responsabilidad de la empresa ferroviaria. o La accionada alega a fs. 191 vta. que el reconocimiento del secionante, prestado a fs. 108, surte el ef:lo de evidonciar la inobjetable rezularidad de sus servicios, Mahiéndose preser'ado emper» las entes de porte motivo de la litis,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:287 
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