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Año: 1961, Fallos: 250:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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28 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de fs. 55 a 125 y atento lo previsto por los arts, 165 a 168 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta además cómo el contador tuvo en consideración, en exda caso, las constancias emanadas de ellas, corresponde atenerse a las mismas, La Exema. Cámara Naciona! de Apelaciones en lo Comercial ha tenido oportunidad de resolver —por otra parte— la inoponibilidad de los certifiendos o conformidades del esrgador al destinatario por carecer de interés y neción una vez que el consignatario hízose parte en el transporte, pues las aeciones que ineumben a éste no pueden verse afectadas por actos de aquél aun enando sólo setñe realmente como consignatario del cargador (Véa

2800 de Juzgado n% 4 interinamente n cargo del suscripto, Secretaría n? 10-12/ julio/1957—, art. 233 del Código de Comercio, jurisprudencia y doctrina allí invocada).

En las planillas de fs. 172 y 173, aludidas de fs, 174 vía, en adelante, detá llanse todos los viajes, numerándolos de 1 a 45. Se advertirá sin duda cómo el perito toma en cuenta todos los rubros demandados en la columna denominada 5 "Se Reclama", diseriminando con propiedad lo especificado en la demanda, y a la derecha del lector, las referencias asentadas en cada caso en la earta de porte.

Corresponde aceptar, en el presente caso, lo aconsejado por el perito en su totalidad, a mérito de observarse coincidencia entre sus cáleulos y las constancias de las referidas cartas de porte, salvo 4 excepciones, a saber:

A) Los rubros 11 y 27 de fs. 172 y 172 vta. consignan cantidades a resarcir por mn. 83,48 y men. 534,36, más en ambos casos las cartas de porte preséntanse sin observación alguna, tal cual lo hace presente, por otra parte, el mismo perito contador.

B) El apartado 33 refiérese a "demora" en el transporte computándose, mn. 85,35. Como la indemnización por retardo ha sido motivo de apropiada consideración en el cuarto considerando y en base a lo especifiendo a fs. 171, es improcedente liquidar otros daños que no sean los comprendidos en la devolución parcial de fletes.

C) El consecutivo 36 liquida mgn. 2.062,60, correspondientes a gusios de alimentación y el valor proporcional de 5 animales muertos. Lo primero —alimentación— procede hacerlo de lado por tratarse de gastos debidos a retraso, ya considerados, y en cuanto al número de animales desaparecidos, únicamente deben tomarse en cuenta dos, v sea los anotados en la carta de porte, los que, al promedio establecido por el mismo perito ascienden, en conjunto, a mÉn. 634,16, total por el que se acepta este punto, y D) En el punto 41 consígnanse m$n. 45 en base al cáleulo de un animal muerto y demoras. No habiéndose agregado empero la earta de porte, no se tenrá en cuenta dicha cantidad puesio que la entidad aetora atúvose implícitamente a las resultancias de dicha prueba absteniéndose de proporcionar enalquier otra de earácter supletorio E) Al enbo de esta exposición es oportuno dejar constancia de que del total obtenido por el contador a fs, 173, 0 sen mn. 47.682,08 deberá pues restarse las cantidades siguientes: a) m$n. 74 por los rubros declarados preseriptos (primer Considerando, párrafo "A"); mn. 617,84, detallados en el apartado "A" precedente; mán. 85,35, en el "B"; mn, 1.428,44 a deducir, tal cual explicóse en el C" y men. 345, correspondientes al "D", Total: mén. 2,550,603, Advertiráse sin duda que para establecer este importe el Juzgado considera desaparición o pérdida totul de enbezas de ganado, cuanto en antos alude a muerte, faltantes, deshechos, desaparecidos, e inelusive estropeados, aceptando que es posible y lógico que dadas las causas antes apuntadas, el daño inferido a aquellos animales comprendidos dentro de esta última calificación debe haber sido tal que pudo provocar :u muerte, sin lugar a dudas.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:288 
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