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Año: 1961, Fallos: 250:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pic la vigencia de la ley 13.663 por no haberse cumplido la condición que la privería de efectos.

El suscrip.o no lc entiende así, y piensa que el acontecimiento condicional ha advenido. En efecto, sin entrar en la distinción entre ley en sentido formal y ley en sen.ido material que inspira la doctrina alemana sobre la materia (LaBanp, Mayer, MErk1, ete.), y omitiendo de ese modo, por innecesario, todo análisis del término "ley" empleado en la 13.663 para determinar el carácter del régimen cuyo establecimiento significaría la cesación de su imperio, es evidente que si bien ese régimen" no es el organizado aisladamente por los deere.os arriba mencionados, resulta del conjunto v complejo legislativo formado por la ley de Empresas del Estado 13.653 y sus reformas, y la reglamentación de la misma que importan los aludidos deeretos, ya que la facultad de reglamentar la ley, que ejerce el Poder Ejecutivo en ejereicio de funciones propias (art. 86, ine. 2", Constitución Nacional), "es una legislación secundaria o complemeniaria, porque completa la ley regulando los detalles indispensables para asegurar su cumplimiento" (Vinuecas BasaviLaso, Derecho Administrativo, t. II, pág. 226).

En consecuencia, cabe concluir que se ha cumplido la condición resolutoria 2 que se hallaban supeditados los efectos de la ley 13.663, y por tanto, que es plena la vigeneia del art. 183 del Código de Comercio.

V) En caso de que V. E. no compartiera la tesis sustentada en los capítulos precedentes, debe declarar la ineonstitucionalidad de la ley 13.663, porque el régimen diferencial que ella estublece, pugna con el art. 16 de la Constitución Nacional que proclama el principio de igualdad anie la ley.

Dicho principio, que impone el trato igual de los iguales en iguales cireunstancias (Fallos t. 222, p. 352; t. 224, p. 810; ete.), ha sido vulnerado por la ley 15.663, ya que ésta libera a las empresas de transportes a cargo del Estado, y sólo a éstas, de las responsubilidades que contempla el art. 183 del Código de Comercio, mientras se mantiene su aplicación respecto de los porteadores particulares.

Lo evidenie de la desigualdad, que resulta, además, irritante, por tratarse de servicios públicos a prestarse por quien tiene los mayores y máús eficientes recursos, hace de todo punto procedente la declaración de inconstitucionalidad de la ley de referenci::, que la parte actora peticiona y este Ministerio auspicia.

En mérito de las razones expuestas en este dictamen debe V. E declarar la inaplicabilidad de la ley n? 13.663, o en defecto de ello, su inconsiitucionalidad.

Buenos Aires, 5 de setiembre de 1958. — Luis Urbano de Iriondo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año 1958, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, y traídos para conocer los autos seguidos por "Centro de Consignatarios de Productos del País contra Ferrocarril Nacional Domingo Faustino Sarmiento" sobre cobro de pesos, se practicó la desinsaculación que ordena el art. 256 del Código de Procedimientos, resultando de ella que la votación debín tener lugar en el siguiente orden: Doctoes Malagarriga, Casares y Fernández Marelli.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguie.. ° cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 212/2211 El Sr. Juez de Cámara, Dr. Malagarriga, dijo:

Es bien sabido, pero no estará de más recordarlo, por diversas razones, nlgunas de ellas obvias y relacionadas con la actitud de una de las partes en este juieio, que el régimen legal del contrato de transporte altera fundamentalmente les principios del llamado derecho común sobre responsahilidad.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:291 
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