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Año: 1961, Fallos: 250:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En efecto, giran estos últimos alrededor de la norma rectora que nuestro Código Civil consagra exando, en suert. 1109, establece que "todo el que ejeenta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio", Se requiere, pues, para que surja la responsabilidad, con la consiguiente obligación de indemnizar, que haya mediado enlpa o neglizencia, y esta eireunstancia debe probarla, de acuerdo también con principios generzles, el que pritende imputar a otro la re-ponsabilidad, obligarlo a resarcir un daño.

En el contrato de transporte, por el contrario, la regla es la responsabilidad y la irresporsabilidad la excepción, es decir, el que se obligó a transportar cosas 9 personas responde de los perjuicios ocasionados si no prueba que medió una causa de exención o eximición; enso fortuito, vicio propio de lo transportado, culpa del pasajero o del cargador.

Conocidas son también las diferentes teorías que, en la doctrina, han °ratado de fundamentar ese apartamiento de las normas comunes sobre responsabilidad.

En mi comentario, viejo ya de más de cuarenta años, al Código de Comercio, me ineliné, a ese respecto, como antes Siburu, a la llamada teoría contractual, o sea a la que considera que la responsabilidad, en principio, del transportador, es consecuencia del contrato mismo que ha formalizado. La responsabilidad del transportador, decía el malogrado comentarista (T. III, pág, 205) es contrastual porque nace del incumplimiento total o parcial de la obligación de transportar, emanada del contrato. Pero también, considerado el asunto desde un punto de vista práctico, entiendo ahora que enbría decir que esa responsabilidad no es más que una imposición de neeesidades económicas de satisfacción ineIndible, como no son sino una imposición de esa índole tantas otras manifestaciones o aspectos del derecho comercial, a las enales se puede tratar de asentar sobre una base teórica, pero que, ante todo, responden y se fundamentan en exigencias de la realidad. Tal por ejemplo la también excepcional norma del art, 212 de me

El contrato de transporte no podría, en efecto, producir todas sus benéficas consecuencias, si, en caso de daño nenecido durante el trayecto a recorrer, para obtener un resarcimiento hubiera que probar la eulpa —o el dolo— del porteador o de aquellos que están bajo «u dependencia.

De ahí, pues, que haya sido ineludible imponerlo, en principio, la obligación de indemnizar.

Pero, aún así, queda a cargo de la otra parte una obligación que no siempre es de fácil cumplimiento, la de probar el perjuicio sufrido y su monto. Y la dificultad de la prueba es especialmente considerable en el caso de retardo. De ahí la sapientísime disposición de nuestro art. 188, de ese artículo del Código de Comercio que sirve de fundamento a la demanda en la enusa que nos ocupa.

Antes de la reforma de 18589 el Código argentino, siguiendo al español de 18529, se limitaba a obligar al porteador, en caso de retardo, a pagar la indemnización que se hubiera pactado, salvo cuando "la tardanza excediera el doble del tiempo prefijado", situación para la cual disponía que, además, debía responder aquél de los perjuicios sobrevenidos.

La reforma, en cambio, adoptando las normas al respecto del Código de Comercio entonces vigente en Italia, reconoció al cargador el derecho, cuando existiese demora a obtener la devolución proporcional del fete, y aún todo éste, si el retardo durase doble tiempo del establecido", es decir, lo eximió de probar que el retardo le había ocasionado un daño.

Tuvieron, en cuenta, para ello, los autores de la reforma, lo que antes señalé, o sen la extrema dificultad de probar en ese caso el daño y su extensión, pese a que lo presumible es que dicho daño existiera.

Pero, como podía el perjuicio ocasionado por el retardo ser superior al que

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:292 
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