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Año: 1961, Fallos: 250:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la devolución proporcional o total del riete hubiese eubier. >, se reconoció al perjudiexdo el derecho de alegar y probar "el mayor daño", con lo que, contrariamente a lo que con tan notoria inexactitud se ha sostenido en estos autos, no se impuso 4 las empresas de trensporte la obligación de pagar una doble indemnización, sino que, para enando el perjuicio enusado no se resarciese integramente con la devolución parcial o total del fie.e, se volvió a la norma que, con toda razón y, como recuerdo antes, también por imposición de exizeneias ineludibles, hace, en principio, responsable al porteador, de cuantos periuicios haya sufrido el cargador. Y, en confirmación, a ese respecto, de que lo que en est sentido se dispone en el art. 155, no es más que una aplicación del principio general sobre responsabilidad de las empresas de transporte, el mismo artículo admite a éstas, cuando se las demanda por retardo, la prueba de que la tardanza provino "de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remiente o del destinatario".

Por otra parte, contrariamente también a lo que con reiterado error se ha sostenido en esta enusa, el art. 188 del Código de Comercio no impone las referidas responsabilidades por retardo tan óleo a las empresas Eerroviarias, A éstas finicamente alude el Códizo en los arts. 162, 177, 454, 187 y 204. El 185, en eombio, es de carácter general, comprensivo de cualquier transporte.

Efectivamente, cuando ese precepto se pone en el "caso de retardo en In ejecución del transporte por más tienpo del es.ablecido en el artículo anterior, alude no sólo al segundo apartado del art. 187, apartado referente a los ferroearriles, sino también, indudablemente, al apartado primero del mismo artículo, que dispone, en términos generales, 0 sea sin referencia a determinalo medio de traslación, que "la entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leves y reglamenos, y a falta de ellos por los usos eomereiales".

Que en este juicio, como en muelos otros, el art. 155 haya servido para fundamentar demandas contra los ferrocarriles nado, evidentemente, demuestra en sentido opuesto a lo que resulta, como queda constatado, de su texto intergiversable, o sea, que constituye o encierra una norma, o un conjunto de normas, aplieables a cualquier elase de transportes.

Se contirmó ello al saneicuarse la ley 13.653, en la cual, al suspenderse el art. 185 del Código de Comercio, se aludió, no al transporte ferroviario, sino, en ceneral, a "los transportes a enrgo del Estado Nacional".

La ley, sin embargo, obedeció al hecho de haberse adquirido, por dielo "Estado Nacional", los ferrocarriles, y tendió especialmente a permitir al adquirente eludir, en caso de retardo, el sabio rézimen del art. 155, sin perjuicio, claro está, de colocarlo en igual cómoda situación con respecto a otras posibles aetividudes suyas como empresario de transporte.

La ley 13.663, en efecto, fué una expresión de la tendencia. que pretende que el Estado —empresario de transporte— no puede ser responsabilizado como un porteador común. Contra ella la Corte Suprema, en 1925, ratificando la doetrina sentada ya en otra sentencia anterior, dijo que el Estado, cuando explota sus ferrocarriles, es una empresa y obra en su carácter de persona jurídica (Jurisp.

Argen, T. 16, pág. 12) y en el mismo sentido se ha dicho, con relación a un ferrocarril entonces explotado por una provincia, que revestía el carácter de comerciante por hallarse dedicado al transporte de personas y mercaderías, sin que fuera óbice para ello que se tratase de una empresa propiedad del Estado, ya que su explotación no entra en la esfera ordinaria del gobierno, que puede, agregúbase, desenvolver su acción regularmenie prescindiendo de ese género de actividades (Cámara 2da. de La Plata, 24 de junio de 1947, "La Ley", t. 47, pág. 915).

Pero el legislador de 1949 no lo entendía así. Para él el Estado podía dejar de responsabilizarse en los mismos casos en las que, por el contrario, la responsabilidad de los empresarios particulares esla regla.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:293 
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