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Año: 1961, Fallos: 250:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2. FALLOS DE TA CORTE SUPREMA No es esta la oportunidad para considerar la funesta concepción política a la que respondía la erección en ley de semejante error. No eab:, en eambio, dejar de señalarse que, con la referida ley 13.63, el Estado quedaba en libertad de realizar cuando le pareciera los transportes que con él fueran convenidos, sin rsponsibilizarse por la demora, aunque ésta hubiese sido considerable e ingenles los perjuicios sufridos por los cargadores.

Era esto tan excesivo que el mismo evidente autor de la iniciativa que llevaya a la suspensión del art. 188, o sea el Poder Ejecutivo de entonces, pocas semanas después de entrar en vigencia la ley 13.663, dispuso, por deereto 28.677, del 15 de noviembre del mismo año 1949, que se indemnizaría "cn los casos de demora de transporte .. a los, legítimos tenedores de carta de porte, los perjuicios y daños que aerediten haber sufrido", Los considerandos con los que se pre.endió fundamentar lo decretado demostraban, por cierto, un cabal desconocimiento de los problemas a los cuales el artículo suspendido h.bía dado prudente solución.

Se decía, por ejemplo, primeramente, que el artículo "contenía una obligación con cláusula penal", formulando así una aserción categórica sobre un punto muy discutido en la doctrina. Agregábase que el precepto "fué incorporado a la legislación nacional en la época que todos los medios de transportes se encontraban en manos privadas", lo que no era cierto, pues había entonces también ferrocarriles que no se hallaban a cargo de empresas particulares; y se añadía aún que el régimen imperante "era el propio y aplicable a los concesionarios de servicios públicos", olvidando que, como antes señalo, y es evidente, el art. 188 ro se refiere sólo a los empresarios de transporte munidos de una coneesión, sino, en general, a tudos los que hacen comercio del transporte de personas o mercaderías. Argilí:s, en seguida, con "la recuperación de los medios de transporte para la Nación", lo que también era o.ra inexactitud, pues, naturalmente, no todos los medios de transporte habían sido objeto de "recuperación", sino tan sólo algunos de ellos y, sobre todo, los ferrocarriles. Coneluíase de todo ello que había que modificar "preeeptos que no coineiden con la situación imperante", argumentando con que el Estado iba a asegurar por todos los medios a su aleanee el cumplimiento de las disposiciones que regulan la explotación y aplicaría "en caso de inobservancin de las mismas las sanciones que correspondan contra los agenies responsables". Pero, como no podía el Poder Ejecutivo dejar de apercibirse de que esas sanciones era verosímil que no los eonformaran a los usuarios perjudicados, se disponía a "asegurar" la protección de éstos admitiéndolos, magnánimamente, a la prueba de los perjuicios.

No podía darse, como se ve, mayor olvido de principios fundamentales, aceptados, no ya sólo por nuestra legislación, sino por el derecho universal del transporte, ya que, como recordó un Juez de este Tribunal, el Dr. Bouquet, en el acuerdo del 29 de marzo de 1935 que confirmó la sentencia del Dr. Alfredo Labougle en "Guidi, Roberto contra F. C. Midland", la Convención de Berna establece, en su art. 40, que "en caso de retardo en el transpor.e se podrá reclamar sin que haya lugar a probar que haya resultado un perjuicio", Felizmente, la ley 13.662 no derogó el art. 188, ni siquiera lo modificó, pese a que, en uno de los considerandos del decreto de 1949, se la calificaba de "modifieatoria" de dicho artículo. Se limitó a disponer que éste no se aplicaría n "los transportes a cargo del Estudo" hasta tanto se esiableciera por ley el régimen de esos transportes.

La aplicabilidad del art. 188 estaba, pues, destinada a resurgir en cuanto se estableciera el régimen de los transportes estatales 4Se ha llegado a ello? De ser así no habría, sin duda, que ertrar a considerar si la ley 13.663 y el decreto que la complementó son o no inconstitucionales, Se trata, pues, de una cuestión previa a esta última.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:294 
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