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Año: 1961, Fallos: 250:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A este respecto no enhe dejar de destacar las notorias inexactitudes en las que incurre la representación de la demandada en su expresión de agravios de Ís. 143/151, persistiendo, por cierto, en análogos errores anteriores.

Para sostener la constitucionalidad Y, en general, la pertinencia de la ley 13.663, llega a decirse en el mencionado escrito que "el Código de Comercio, arbitraria o parcialmente, sólo permitía aplicar la sanción a las empresas ferroviarias", conclusión a que llega la demandada por ser esas empresas —dice— las únicas a quienes el art. 187 les fija plazo para realizar los acarreos, con lo cual el recurrente silenci: u olvida la parte primera del artículo que cita y que es, precisamente, la que ha heeho y hace las sanciones del art. 188 aplicables a cualquier empresa y no sólo a las ferroviarias, Y que así lo entendieron los mismos autores de la ley 13.663 lo demuestra, precisamente, la circunstancia de que, al suspender la aplicación del art, 188 lo dispusieron no sólo con respecto a los ferrocarriles que acababan de "nacionalizarse", sino, en general, con relación a "los transportes a cargo del Estado Nacional", En cuanto a que es el art. 188 el inconstitucional por imponer, según la demandada, una doble indemnización e importar para el usuario un enriquecimiento ilícito, ya antes deja recordado que, por el contrario ese artículo se apoya en fundamentos inconmovibles de justicia y de conveniencia pública.

No es, pues, el art. 188, que para todos los porteadores establecía justas sanciones en el caso de retardo, el que es inconstitucional, sino la ley 13.663 que pretendió librar de ellas exclusivamente al Estado-porteador, como si cuando el Estado transporta, al igual que cuando compra, vende, alquila o presta, dejara de tener que estar sujeto al derecho común.

Más aún. Si alguna diferencia habría que hacer con respecto al Estadoporteador, sería, en todo cuso, en el sentido de agravar antes que atenuar su responsabilidad por retardo, dados los mayores recursos con los que cuenta para hacer frente a las contingencias que pueden retardar el transporte.

En estas condiciones, es el momento de entrar a considerar ahora si el fallo recurrido se ajusta a derecho y a las constancias de autos en cuanto condena al pago de mán. 50.362,33 con intereses y costas. A estos respectos es de tener en cuenta, en primer lugar, las conelusiones del informe pericial de fs. 171/74, no observado por las partes.

Según dicho informe el porteador debe devolver en concepto de fletes mán. 5.393,71; pero de esta cantidad deben ser deducidos, como dispone el a qua, mén. 162,53, por referirse a reclamos preseriptos al iniciarse el juivio según se constata a is. 214 (considerando 1, A).

Con respecto a la condera por daños y perjuicios, que comprende la cantidad resultante de restar de la condena total la suma relativa a los fletes a devolver, el priner agravio de la demandada alude a la inoponibilidad al destinatario, según lo dispone el a quo, de las conformidades del cargador.

La demandada reconoce que ello se conforma a reiteradas decisiones de este tribunal; pero parece considerar que la cireunstancia de que cuando se sancionó el Código de Comercio "no conocía esta ciudad ni los tranvías ni la electricidad y menos podía presumir en la realidad que la radio, televisión y atómica se introducirían en el mundo", determina ahora que el consignatario ya no es el dueño de la consignación y obliga a los jueces, en su opinión, a "actualizar la ley ya reformar para ello lo que llama "antigua jurisprudencia" (fs, 150).

Pero como se encarga de señalar le parte actora a fs. 160, esa jurisprudencia dista de ser antigua, como que la consagran fallos tan recientes como el recaído el 10 de julio de 1957, en causa entre las mismas partes de este juicio.

Los fundamentos de elle no son, además, evidentemente, de los que puedan ser conmovidos por la televisión, o las explosiones nucleares.

En lo que respecta a otro de los agravios del recurrente, el de que no han

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:296 
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