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Año: 1961, Fallos: 250:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ella, es cierto, no se planteó en el escrito de demanda, así como tampoco en los que, sucesivamente, ampliaron aquélla con motivo de nuevas cesiones realiszadas a favor de la asociación reclamante.

Pero es de señalar, en primer término, que ya a! contestarse la demanda se reconoció el carácter circunstancial y preeario de la ley 13.663. A fs. 134 vta.

en efecio, el apoderado del Ferrocarril la eslifica de "ley transitoria", basándose precisamente en los «mismos términos de la misma. Y, por su parte, el representante del Centro de Consignatarios se ha referido también a lo transitorio de esa ley, y en su alegato sostuvo la aplicabilidad del art. 155 por haber cesado la suspensión establecida por aquélla al existir ya el régimen de transportes enya vigencia ponía la ley como condición para que dicha suspensión cesará f3. 198). Se traía, además, de un problema que el a quo ha considerado asimismo pertinente contemplar. decidiéndose, por cierto, en el sentido contrario a la solución propugnada por la parte demandante.

Entiende, en efecto, el iuferior que la ley 13.663 está aún en vigencia (fs. 216 via, apart. €).

No participo de esta tesis. Que no exista, todavía con respecto a los transportes a cargo del Estado una organización jurídica completi, como dice el a quo, no puede, a mi juicio, reputarse razón bastante para entender que no se ha producido la condición puesta por la "ey 13.663 a la suspensión de la aplicación del art. 188 a dichos transportes. La argamentación que hace a este respecto la parie actora a fs. 201 vta. y 202 de su alegato, así como a fs. 171 vta.

y 172 resultan, a mi modo de ver, convincentes en ese sentido. Como allí, con Tazón se dice, el régimen que mencionó la ley 13.663 fué estatuído el 27 de setiembre de 1950 por el Poder Ejecutivo de entonces en uso de facultades lezalmente conferidas, al someter las empresas de transportes a earro del Estado al régimen de la ley 13.653. Esos transportes están, pues, aciualmente, bajo un rézimen legal, el régimen al que aludía la ley 13.063, y, en consecuencia, se halla de nuevo en plena vigencia el art. 189 cuya aplicación, con relación a equéllas, suspendió transitoriamente la citada ley.

Io admite, además, el mismo recurrente cuando, refiriéndose precisamente a los transportes a cargo del Fstado, sostiene que existe, en la actualidad, todo un sistema legal que rige dicho transporte "con prolijidad y minuciosidad de detalle" (fs. 147).

Con lo dicho va dicho también que desearto la solución que ha dado la parte actora a otro problema que tampoco se planteó al iniciarse el plei.o, pero que se mencionó después y el a que considera en su fallo, determinando uno de 14 agravios expresados por aquélla.

Aludo a lo de que, segú:: la demandante, 105 transportes que el Estado tenía a su cargo al sancionarse la ¡ey 13.683, ya han dejado de sor transportes a cargo de la Nación. Acerea de este punto comparto por completo el criterio del a quo cuando afirma a fs. 215 que, para que la demandanie tuviese razón en lo que asevera, sería ineludille que las empresas de transporte estatales tuvieran una autarquía de la que, evidentemente, carecen, pese a cuanto aduce, para demostrar lo contrario, el recurrente a fs. 166 y siguientes.

Pero que la demandada no tenga razón, a mi juicio, en ese aspecto de sus alegaciones, no obsta a que, también a mi modo de ver, la tenga, por lo que antes digo en cuanto subsidiariamente ha sostenido y sostiene que el art. 189 ha vuelto a ser aplicable por existir, para los transportes estatales, el réximen al que aludiera la ley 13.663. Si así no se considerara, coineido con el fall recurrido en cuanto a estimar inconstitucional lo esinblecido por dicha ley, como instaurando a favor del Estado nacional un privilegio que atenta contra la igualdad de tratamiento para easos iguales que es una de las bases fundamentales de nuestro régimen jurídico.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:295 
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