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Año: 1961, Fallos: 250:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inspiraron la sanción de ésta, cual es la propiedad de los transportes rte del Estado. Conceptúo, así. que la ley prevista por la 13.663 no entres que una ley en la cual se estableciera el modo de regirse la responsabilidad estatul respecto de los cargadores, Se dirá que las palabras de la ley no conducen neresariamen.e a esa conclusión, pero encuentro más razonable admitir en la reduece de la ley una imprecisión de lenguaje que la consagración de un concepto gico.

II) Llega así la oportunidad de examinar la cuestión de inconstitucionalidad de la ley 17.663, que formula la actora aduciendo la violación del principio de igualdad ante la ley consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional, Creo, como el Señor Vocal preopinante, que la disposición del art. 183 del Código de Comercio abarea a los transportes por cualquier medio, no solamente a los transportes ferroviarios. Ese aleanee se desprende nítidamente de los términos en que se encuentra concebido, excluyentes de la limitación que la demandada apoya. La segunda parte del art, 187, es cierto, se refiere: exclusivamente a los ferrocarriles, pero el hecho de que establezca un mínimo de recorrido horario tratándose de ese tipo de transporte, no autoriza de ninguna manera la conelusión de que el retardo, cuando se u.ilizan otros medios, no obligue al transportador a devolver total o parcialmente el flete si se excede en el tiempo máximo permitido por "la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos los usos eomerciales, como lo dispone el art. 188 para esos supuestos, previstos en el primer apartado del artículo enterior", La Corie, intérprete final de la Constitución, ha definido en reiteradas oportunidades y desde largo tiempo atrás el concepto constitucional de la igualdad ante la ley, Puede decirse, en general, que esa garantía, instituída por el art. 16, consiste en "el derecho a que no se establezcan excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales cireun ancias" —Fallos: 40:21 ; 43:393 , ete.—.

Las Empresas de los Ferrocarriles Argentinos esiún sometidas al derecho privado por expresa disposición del art. 19, segundo apartado, a), de la ley 14.380 en cuanto se refiere a sus relaciones con los cargadores derivadas del contrato de transporte. Se encuentran colocadas, en esa materia, en idénticas condiciones que las empresas privadas de transportes. Si a éstas les nleanza la disposición del art. 188 del Códiro de Comercio, para concluir que la excepción establzcida por la ley 13.663 en favor de los transpor.es a cargo del Estado, no resulta violatoria de la garantía invocada, sería menester juzgar que esa discriminación es justa y razonable. Pero se demuestra elaramente lo contrario con sólo poner de manifiesto que el desigual tratamiento no reconoce otra base que la de acordar un privilegio por la única cireunstancia de tratarse de transpor.es cuyo empresario es una entidad creada por el Estado, cuyos bienes son propiedad del Estado, pero que ni siquiera pueden confundirse con los bienes del Fisco, como lo ha declarado la Cort en casos análogos y que actúa en el ámbito del derecho privado —v. Fallos: 108:2985 —, Pienso que sólo ese fué el motivo de la excepción porque no percibo la existencia de ningún otro y, sobre todo, porque de los onsiderandos que preeeden al deereto reglamentario del Poder Ejeentivo al que me referí opor.unamente nsí se desprende en forma inequívoca.

Opino, pues, que el art. 19 de la ley 13.663 es violatorio de la garantía de la igualdad ante la ley consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional, y nsí corresponde declararlo, prescindiendo de la aplicación de la norma legal citada al caso de autos, 111) El Juez a quo omitió pronunciarse sobre la alegación de inconstitueionalidad del art. 188 del Código de Comercio planteada por la demandada en el escrito de responde. El Ferrocarril no interpuso recurso de aclaratoria ni hace mención del pun.o en esta instancia. Corresponde, en consecuencia, examinar

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:299 
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