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Año: 1961, Fallos: 250:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA directamente a los srravios relativos a la condena que resulta de la apliención del precepto citado.

El primero se refiere al ejercicio de los acciones de que se trata por parte de los consignatarios. Consideran al respecto que, en virtud de los certifiendos de conformidad otorgados por los remitentes, anula el derecho de los consignatarios que nace del art. 166 del Código de Comercio, La cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en sentido negativo a la tesis del reeurrento, al declarar la Sala B en fallo del 10 de julio de 1957, en juicio seznido entre las mismas partes, que: "de acuerdo a lo resuelto reiteradamente por el Tribunal, los certifiezdos o contormidades del cargador son inoponibles al destinatario, ya que el cargador carece de interés v de acción, una vez que el consignatario se hizo parte en el transporie: las acciones incumben a éste y no pueden ser afectadas por el enrgador, aun enando sólo actúe como consignatario del enrgador: art, 233 del Cód. de Comercio, sentencias de esta Cámara, 26 de noviembre 1926, J. A., 1. 23, pág. 455:26 de noviembre 1952, J. A., 1953, t. 15, pág, 14; La Ley, t. 61, . pás. 557; conf. Simerv LI, núm. 693", El segundo agravio se retiere a los animales faltantes, sosteniéndose ul respecto que no hubo tal fala, sino diferencias provenientes de errores en la cuenta de cunado. Como la observación está en absoluto desprovista de prueba, estimo que basta esa manifestación para desestimarla, .

Respecto de los consecutivos 1, 16, 35 y 45, el Ferrocarril se limita a decir que deben excluirse de la condena por las razones que expusiera en su alegato.

La mera remisión a argumentos expuestos antes de la sentencia no constituye expresión de agravios. Para que en la alzada recaiza pronunciamiento sobre pretensiones del apelante, contrarias al fallo, es menester que el reenrrente refute las conelusiones sentadas por el Juez a su respecto (art. 242 del Cádizo de Procedimientos), Se impone, entoners, como se ha resuelto en tanios casos análozos, tener por firme la solución adoptada en primera instancia aceren de los consecutivos mencionados, salvo en lo que respecta a los gastos de alimentación min. 51), por haberse allanado la actora a ese agravio (v. fs. 162).

IV) Enclorden de idens determinante de mi voto, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse por su orden. La demanda, en eferio, prosperaría como consecuencia de declararse violatoria del art. 16 de la Constitución a la ley 15.663, y toda ley leva en sí misma la presunción de su validez constitucional. Es, pues, un enso en que debe jugar 19 excepción del art. 221 del Código de Procedimientos, ya que la demandada ha podido razonablemente ereerse con derecho para litigar.

Por análogas razones, el Sr. Juez de Cámara, Dr Fernández Marelli, adhiere al voto anterior.

Atento al resultado del Acuerdo que precede, se contirma la =nieneia de fs. 212/21, en lo principal que decide, moditicándola en cuanto al monto que condena pagar, que se reduee a mn, 50.311,33, y en lo que respecta a las costas, las que se declaran por su orden en ambas instancias, — Angel A. Casares — Carlos €. Malagarrior — Héctor Fernández Marelli,
DICTAMEN DEL ProCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 285 es procedente por haberse cuestionado en autos la validez constitucional de la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:300 
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