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Año: 1961, Fallos: 250:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley nacional 13.663, y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, el punto principal por resolver consiste en determinar si el precepto contenido en el art, 1? de la ley anteriormente citada vulnera la garantía de la igualdad, consagrada en el art, 16 de la Constitución Nacional.

La sentencia apelada se pronnncia en sentido afirmativo. Adelanto, por mi parte, mi discrepancia con ese criterio, En efecto, según una pauta de reiterada afirmación jurisprudencial, para que la creación de categorías de relaciones jurídicas sometidas a diverso tratamiento pueda ser reputada como un desconocimiento de la garantía constitucional aludida, es preciso que se trasluzca un propósito discriminatorio inspirado en móviles perseentorios contra determinadas personas o grupos.

No es aventurado afirmar que la norma en cuestión no aparece comprendida en la excepción invalidante. El propósito hostil no se trasvnta en ella, y el hecho que se sustraiga de las previsiones de la ley común a las obligaciones del Estado como transportador ferroviario —que es de lo que aquí se trata, no obstante la genérica referencia a los "transportes"°— no basta, por sí solo, para reputar desconocida la garantía constitucional considerada.

A este propósito es bueno recordar que ya en la Ley General de Ferrocarriles de la República, que lleva el número 2873, el contrato de transporte de pasajeros y mercaderías era objeto de una regulación especial (Título TIT, capítulos T y IT). Dicha ley sujeta a sus prescripciones la construcción y explotación de todos los ferrocarriles de la República, así como las relaciones de derecho » a que ellos dieran lugar (art. 19). El mencionado Título III no ha sido derogado, y sus disposiciones, "comunes a todos los ferrocarriles", son especialmente aplicables a los "ferrocarriles de propiedad de la Nación" (art. 3, inc. 19). Bien es verdad que el art. 50 declaraba regidas por las disposiciones del Código de Comercio las obligaciones o responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores por pérdidas, averías, o extravíos en la expedición o entrega de mercaderías. La última parte del mismo artículo agregaba que serían también aplicables a las empresas las disposiciones de las leyes ¿enerales sobre transportes en todos los puntos no previstos.

Pero lo que resulta de ello es que la legislación general revestía, en esta materia de regulación de contrato de transporte por ferrocarril, un carácter meramente supletorio. En cuanto a las disposiciones del Código de Comercio, su extensión a dicha materia se produjo a través de la ley especial, mediante un acto que

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:301 
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