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Año: 1961, Fallos: 250:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E .. vanos DE LA CORTE SUPREMA
competencia por inhibitoria en los términos de los arts. 262 y 307 del Código de Procedimientos de la Provincia de La Rioja, es insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley enterior y jueces naturales.

La garantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes del país y no sufre menoscabo por la in.ervención de nuevos tribunales en los procesos pendientes, como conse-" cuencia de reformas en la organización de la justicia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nader, Juan José c/ Robin Zeballos, Julio"', para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia apelada decide una cuestión de estricto carácter local, como es la atinente a la extemporaneidad con que se habría planteado una cuestión de competencia por inhibitoria en los términos de los arts. 262 y 307 del Código de Procedimientos de la Provincia de La Rioja.

Que los fundamentos en que aquélla sc sustenta son, pues, insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, y carecen de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Que, por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido, reiteradamente, que la garantía de los jueces naturales es ajena a la dictribución de la competencia entre los jueces permanentes del país —Fallos: 234:146 ; 235:672 ; 236:528 ; 237:673 ; 238:141 ; 239:436 ; 240:340 , 427; 243:37 ; 244:296 ; 246:121 y otros—, y no sufre menoscabo por la intervención de nuevos tribunales en los procesos pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia —Fallos: 234:482 ; 237:394 y otros—.

Por ello, se desestima la queja precedente.

BexJAmÍN ViLLeGas BasaviLBaso — AnistósuLO D. Aráoz DE LAMADRID — Ricarno CoLomBres — Esteñas Tuaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:362 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-362

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