Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA plenaria del 7 de marzo se adoptó la Resolución XIX, sobre Control de Bienes en manos del Enemigo; en la sesión plenaria del 27 de marzo de 1945 se aprobó la Resolución LIX, por la que se reconoció que la unidad de los pueblos de América es indivisible, siendo la Nación Argentina parte integrante de esa unión, formulando votos para que este país expresara su conformidad, declarando que se esperaba su cooperación y que quedaba ubierta el Acta Final a su adhesión.

La República Argentina aceptó la invitación y adoptó importantes actos de gobierno: El deereto-acuerdo 6945/45 por el que aceptó la invitación para participar en la Conferencia Interamericana de Méjico, en febrero-marzo de 1945, sobre Problemas de la Guerra y de la Paz; adhirió al Acta Final y declaró la guerra a Japón y a su aliado, Alemania. Luego se dictó el decreto 7032/45 y su complementario 10.395/45.

La Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga, en virtud del decreto-acuerdo 7032/45, procedió a realizar las pertinentes investigaciones, de las que resultó la medida que se impugna; no dispuso la apropiación de esos bienes, sino el bloqueo provisorio, a los fines de determinar oportunamente su situación definitiva.

Sostiene que el poder reglamentario del Estado sobre los derechos constitucionales es amplio, porque esa Carta no reconoce derechos absolutos, y que si actúa, no en forma arbitraria, sino en virtud de los hechos y por la necesidad de salvaguardar el interés público, ruardando en sus actos una relación de razonabilidad y proporcionalidad con las exigencias de aquél, obra dentro de la Constitución.

En el caso, la intervención estatal, al tomar una medida precautoria, se funda en el decreto-acuerdo 7032/45, cuyo origen se debe al estado de guerra existente, el que subsiste y cuya constitucionalidad no se puede poner en duda. Por lo demás el bloqueo que se ataca no significa desconocer el derecho de propiedad sino sólo una restricción a su ejercicio, justificada por las cireunstancias.

Considerando:

1) Carácter con que acciona el actor. Manifiesta éste en su escrito de demanda que deduce recurso de amparo en la propiedad y posesión de acciones emitidas por la Cía. Telegráfico Telefónica del Plata, que son de propiedad de la empresa "Bihag", domiciliada en Suiza y que actúa el actor como representante y administrador de la misma, De nutos se desprende: a) que el actor ha tenido en custodia dichas aeciones; b) que estaba encargado de cobrar los dividendos; €) que tenía a su cargo lo relativo a la administración de esos valores, y resulta verosímil que en tal carácter concurriera a las asambleas de accionistas y ejerciera funciones directivas. Todo ello acredita que además de un depósito había un mandato con representación.

Empero, ese mandato no era suficiente para actuar en justicia, en representación de la firma "Bihag", atento a que, celebrado en nuestro país debía hacerse de conformidad a sus normas (art. 12, C. C.), o sea por escritura pública art. 1184, ine. 7, del referido cuerpo legal y arts. 4" y 5, ley 50).

En el testimonio de fs. 11 el netor hace constar que confiere poder en nombre propio y en el de los titulares de dichas acciones a los profesionales que allí se indica para actuar en juicio, fundando sus facultades para ello en la representación que le confiere legalmente el depósito. Pero es lo cierto que el contrato de depósito no da representación al depositario para actuar en justicia por el depositante; a lo sumo le impone la obligación de hacer los gastos que demande la conservación de la cosa si los mismos resultan urgentes (art. 2204, C. C.). Podrá obrar extraprocesalmente como gestor de negocios (arg. art. 2196), pero la gestión de negocios provesal no está admitida por nuestra legislación.

La intervención que a fs. S7 vta. de estos autos toma la firma "Bihag", por intermedio de un sustituto de su apoderado legal (ver testimonio de fs. 83 y

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-396

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com