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Año: 1961, Fallos: 250:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sigtes.), no altera la conclusión anterior, pues esa intervención, producida después de trabada la litis, así como la ratificación de fs. 88, es ineficaz para convalidar lo actuado y si algo demuestra es precisamente la deficiencia de la personería de Stoop, cuya gestión procesal se procuraba por ese medio salvar.

Queda por resolver si Stoop ha podido actuar por derecho propio. Establecido que era un mero tenedor de las acciones, se impone determinar si la tenencia entra en el concepto de "propiedad" que figura en los arts, 14 y 17 de la Constitución de 1853 (actuales arts. 26 y 38). La Corte Suprema, en Fallos:

145:327 , ha dicho que entran en ese concepto todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad; todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo.

Es verdad que la tenencia en grado menor que la posesión confiere derecho; a su titular, y tales son el amparo legal en censo de turbación o despojo y el resarcimiento por gastos y mejoras con fueultad de retener la cosa hasta su pago.

Pero también es cierto que tal amparo legal no puede estar dado sino por las vías jurídicas establecidas en los ordenamientos legales que han reglamentado los derechos reconocidos por la Constitución. Y tanto las acciones posesorias como los interdictos sólo proceden tratándose de bienes inmuebles, salvo que el poseedor de los muebles fuern despojado de ellos junto con un inmueble (art. 2488, C. C.), que no es el caso de autos. Precisamente VétEz, en su nota al articulado citado dice: "Respeetc de los muebles no puede haber acción posesoria desde que la posesión de ellos vale título: siempre será indispensable entablar acción de domi- Y nio". Por tanto, Stoop, servidor de la posesión de la empresa "Bihag", no hubiera podido deducir el interdieto de despojo aún en la hipótesis que el desapoderamiento se hubiera producido por violencia (art. 2490, C. C.), por no tratarse en el caso de cosas inmuebles, La tenencia puede entrar en el concepto amplio de "propiedad" delimitado como se ha visto por la Corte Suprema, pero hay varias clases de tenencia; una de ellas —la de autos—, figura en el art. 2462, inc. 2, C. C., y es la de los que poseyeron en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o eualquier representanic. Una tenencia de ese tipo, lejos de crear por el solo hecho de la detención derechos subjetivos, impone obligaciones. Y es indudable que una obligación es propiedad, pero para el acreedor de la misma y no para el deudor, Es posible que en las relaciones entre depositario y mandatario y depositante y mandante surjan créditos a favor de los primeros, de los que nazca el derecho de retener, pero tales derechos no emanan necesariamente de la tradición de la cosa: nacen de hechos posteriores involucrados cireunstancialmente en la relación jurídica originaria. Y como el actor no ha invocado ni probado que estuviera en esa situación, es evidente que el acto de la Administración Pública que le sacó las neciones no ha turbado ni restringido derecho subjetivo aiguno suyo. Otra cosa hubiera sido si se tratara del locatario o comodatario de una cosa: allí la tenencia constituye un derecho subjetivo, que debe respetar hasta el mismo poseedor y dueño de la cosa.

En cambio, en la tenencia desinteresada, un acto del gobierno como el atacado por el actor, interfiere sólo en el normal desempeño de las obligaciones que tiene el tenedor para con el poseedor que representa, y, por consiguiente, no restrinze ni impide al primero el goce de un derecho. En tal sentido, la tenencia no entra en el concepto de "propiedad", tal como lo definió la Corte Suprema.

Asf delimitado el presente conflicto, es indudable que el actor no puede invocar el caso de Fallos: 174:178 , porque allí accionaba el titular de un derecho subjetivo: el de dominio, y aquí, en cambio, lo hace el titular de una obligación,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:397 
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