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Año: 1961, Fallos: 250:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y no se diga que el actor queda desamparado, porque su responsabilidad estaba a salvo poniendo de inmediato en conocimiento de la propietaria de las acciones la situación creada, para que dedujera las acciones pertinentes. Así como ésta designó un apoderado legal que intervino en oportunidad tardía en autos, pudo hacerlo al comienzo, con lo que se hubieran evitado los obstáculos insalvables que impiden ahora al suscripto entrar a conocer el fondo de la litis.

La legitimación procesal activa, presupuesto indispensable de la relación jurídien en debate, debe ser considerada de oficio y en cualquier etapa del proceso en salvaguardia de la validez de la sentencia que se espera. Sabido es que en principio sólo puede ejercer el derecho subjetivo su titular y que por excepción, y en los casos determinados expresamente por la ley, puede hacerlo un tercero. Una de esas excepciones es el poder conferido en forma; no teniéndolo el actor, no ha podido ejercer un derecho que no le pertenece.

Pero tampoco el actor ha tenido legitimación sustancial activa para actuar a su nombre, porque tratándose de un caso de tenencia desinteresada, intenta proteger un derecho subjetivo ajeno, no un derecho propio sobre la cosa. Quiere salvaguardar su responsabilidad por un medio que no es el que corresponde, o, en todo enso, suplir una falta de poder que le impide actuar en nombre ajeno.

29) No obstante resolverse la caust en la forma que antecede por consideraciones de orden procesal, que impiden el examen de la cuestión de fondo planteada en la demanda, no estará de más señalar, a manera de advertencia, que esa cuestión de fondo no tiene, a juicio del suscrito, la hiperbólica trascendencia jurídica que el actor le atribuye llegando a hablar hasta de confiscación. En realidad, como surge de los informes oficiules agregados y el mismo actor lo reconoce, el Gobierno Nacional no se ha apropiado de las neciones de que se trata, sino que simplemente, en cumplimiento de paetos continentales y en uso de poderes de guerra, las ha sometido a una restricción de disponibilidad, manteniéndolas depositadas en el Banco Central de la República a la orden del Gobierno y a nombre del actor, hasta tanto se dilucidara administrativamente si pertenecían o no a la propiedad enemiga, sin que este estado de cosas, por lo menos según las constancias de autos, haya cambiado hasta el presente.

Por ello, y conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 50, fallo: Desestimando la demanda interpuesta por Marín Arnoldo Stoop contra Ia Nación, sobre amparo. Costas por su orden atenta la naturaleza de la cuestión debatida y a que el actor pudo tener motivo probable para litigar. — José Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 9 de octubre de 1958.

Y vistos los de la causa promovida por Marín Arnoldo Stoop €/ la Nación s/ amparo del derecho de propiedad y posesión; para conocer de las apelaciones concedidas a fs. 121 vta., 122 vta. y 123 via.. con respecto a la sentencia de fs.

110/116.

El Señor Juez Doctor José Franciseo Bidau, dijo:

El actor demanda por su propio derecho la entrega de las acciones que reclama en autos y digo eso porque, en el escrito inicial de fs. 13, Jorge Blousson anetú:

en su representación exclusiva, a pesar de que el mandato de fs. 11 lo confiere el Dr. Marín Arnoldo Stoop "en nombre propio y de los titulares de dichas acciones".

La demandada no le negó acción para peticionar en esa forma, ni hizo cuestión sobre su personería para actuar en representación de la dueña de esas acciones.

De manera que me parece de toda evidencia que, en tales condiciones, no pudo el a quo hacer de oficio ninguna enestión al respecto, por haber la misma quedado

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:398 
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