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Año: 1961, Fallos: 250:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fuera de la litis, lo que significa que la actora estuvo en situación de abstenerse de toda prueba sobre esos aspectos.

Tan es así que la propia sentencia admite que un mero tenedor, como era el actor, puede necionar defendiendo su tenencia, si de ésta deriva un verdadero derecho subjetivo; pero sostiene que el actor, como depositario, carecía de tal derecho. Por de pronto, la misma sentencia en recurso admite que, aun el depositario, podría tener un derecho de retención para asegurar el cobro de las expensas hechas en beneficio de la cosa depositada y agrega que el actor no probó hallarse en tal situación. Claro está que nadie le impuso esa prueba porque la demandada no le negó neción.

Por otra parte, el a quo también dice que Sivop no era mero depositario, sino, además, administrador, puesto que cobraba dividendos, asistía a asambleas de la sociedad anónima respectiva y hasta formó parte de su directorio. Quiere decir que, por su naturaleza y el carácter de mandante y mandatario, se trataba de un mandato comercial, no rratuito por tanto; y entonces el interés del actor es indudable, como que podía netuar para cobrar honorarios y había un derecho subjetivo a percibirlos.

Además, todo interés práctico para resolver esa cuestión no articulada desapareció a partir del momento en que la sociedad propietaria de las neciones se apersonó a los autos y ratificó lo actuado, habiendo la demandada consentido el auto que tuvo presente la ratificación, actitud que resulta tanto más patente si tenemos en cuenta que, en oportunidad de alegar, nada dijo sobre el punto.

Si la ratificación equivale al mandato en el orden Civil, no hay razones para que esa regla no se aplique en el procesal, ante la falta de toda norma contraria en el código de la materia, Si, pues, la dueña de las acciones ratificó lo actuad en autos por el administrador y se hizo parte en ellos, ni siquiera existe el pe-'gro de que alegue que la sentencia a dictarse no tenga para ella efectos de cosa juzgada, Siendo así, sólo resta oeuparse del fondo del asunto.

El Fisco sostiene que se trata de una simple retención que se justifica por los poderes de guerra, resultantes de la deelaración de ella a- Alemania y Japón, hecha en 1945, Com en ensos anteriores, se vuelve a sostener aquí que lo que hace el P, E. en uso de tales poderes es de carácter diserecionar y no susceptible de examen por el Congreso o el Poder Judiciar.

Desde luezo que no sería - Imisible la intervención de éstos en la conducción de las operaciones bélicas, ni siquiera en las medidas de carácter económico tomadas contra el enemigo o sus súbditos, puesto que ellas podrían contribuir a la derrota de aquél.

Pero, como toda regla, la expuesta tiene sus necesarias limitaciones. Precaria cosa sería el derecho de propiedad si, so pretexto de una guerra declarada en 1945 y terminada en ese año, pudiera el Estado más de 12 años después retener bienes pertenecientes no a ningún enemigo, sino a una sociedad anónima neutral, sin que vi siquiera haya intentado probar que existe alguna sospecha justificada de que encubría enpital beligerante, Y eso es precisamente lo que ocurre en autos.

Del informe obrante a fs. 55, emanado del Banco Alemán Transatlántico en liquidación, resulta que desde febrero 25 de 1935 existían depositadas en custodia a nombre de la Sociedad "Bergwerke-Industrie-und Handelsgesellsehaft A, G.? de Glarus (Suiza), la enntidad de 2.434 aeciones de ogs. 100 eada una. Resulta asimismo de ese informe que en mayo 18 de 1940 recibió el Baneo orden de entregar esas acciones al Dr. Stoop.

Del eertifiendo de fs. 48, que emana de la Legación de Suiza en el país, surge que la referida soctedad anónima fué constituida en Suiza, de acuerdo a las leyes de ésta y con domicilio en la ciudad de Glarus, capital del Cantón del mismo nombre.

Resulta de todo ello indisentible que las neciones retenidas pertenecían a una

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:399 
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