Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a «a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 8 de junio de 1959.

Y Vistos: para sentencia esta causa seguida por Hugo Heraldo Daniel Nealon y Celia Cabo de Nealon, contra la Empresa del Estado Aerolíneas Argentinas, sobre daños y perjuicios.

Resultando:

Laos actores piden se econdene a Aerolíneas Argentinas a pagarles la suma que el juzgado determine, con intereses y costas, fundados en los siguientes hechos: dicen ser los padres legítimos de Gladys Celia Nealon que falleció de resultas del accidente ocurrido al avión de la línen de la demandada, en el que aquélla viajaba como pasajera, cuando sobrevolaba la localidad de Bolívar, Pein. de Buenos Aires, el $ de diciembre de 1957.

Se extienden luego en consideraciones sobre las probables causas del accidente, que resulta innecesario reseñar atento a que la demandada admite su responsabilidad y sólo cuestiona, como se verá, el monto de la indemnización a pagar.

Sobre este punto los actores sostienen que no es posible invocar ninguna limitación fundada en el Código Aeronáutico porque la misma resultaría incompatible con la Constitución Nacional, en cuanto afectaría el principio de igualdad ante la ley, porque aparecerían tratados los accidentes de aviación en forma distinta y menos favorable para los damnificados que los sucedidos en tierra o mar, ereándose de esa manera un privilegio injustificado en favor del transportista aéreo.

Reclaman en consecuencia, y salvo que surja otra cantidad de la prueba a producirse, mán. 300.000 en concepto de indemnización por la muerte de la víctima, mén. 4.500 por el equipaje perdido y mn. 10.600 por gastos de sepelio.

Contesta Aerolíneas Argentinas, reconoce el accidente y admite su respon=abilidad, la que limita a mn. 80.000 en virtud de las disposiciones del Código Aeronúntico, vigente en el momento del hecho, y en m$n. 4500 por pérdida del equipaje y objetos que llevaba el pasajero, ofreciendo dicha suma mn. $4.500 en pago, a cuyo efecto la consigna en autos.

Sostiene que nada le corresponde pagar por sepelio, ya que éste fué realizado a su costa, más como expresión de solidaridad de su parte con la desgracia ocurrida que por estar jurídicamente compelida a ello.

Considerando :

La litis ha quedado reducida a determinar si es aplienble o no la limitación establecida por el art. 139 del Código Aeronáutico. La actora sostiene que vulnera la Constitución Nacional en cuanto al consagrar una eláusula limitativa de responsabilidad afecta la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, ya que erearía una situación que ella llama de privilegio para el transporte néreo con respecto a otro medio de transporte, Está mal llamar privilegio a lo que a lo sumo sería un "ius singulare", pero aparte de este detalle que carece de iportaneia, es menester tener en cuenta que: 1) las cláusulas limitativas de responsabilidad han sido admitidas por la legislación de otros países en los transportes ferroviarios, aún por convenios internacionales, y en los marítimos, siempre dentro de ciertos requisitos que no es del easo reseñar; 2?) que de por sí se justificaría para el transporte néreo, por el carácter especial que el mismo reviste: alto costo del servicio, naturaleza de los accidentes que son, desgraciadamente, por lo común, fatales y afectan a todos los pasajeros, el criterio de política legislativa, exento de la apreciación jurisdiccional, de favorecer esa actividad para fomentar el intereambio mediante la aeronavegación.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:412 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-412

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 412 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com