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Año: 1961, Fallos: 250:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El auto recurrido de fs. 118 que dispone paralizar las actuaciones hasta tanto el actor proceda a iniciar los trámites encaminados a la obtención de su jubilación ordinaria, haciendo posible la correspondiente información de la Caja respectiva, no es, a mi entender, la sentencia definitiva en los términos del art, 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 237:803 ; 240:432 ; 242:439 , entre otros), ya que no sólo no pone fin al juicio ni impide su terminación, sino que tampoco resulta del mismo perjuicio irreparable para el apelante.

En cuanto al decreto-ley 31.665/44 (ley 12.921), contrariamente a lo manifestado por el recurrente, va de suyo que de la resolución apelada no surge que esté en discusión la interpretación de ninguna de sus disposiciones. Y toda vez que la garantía constitucional de la igualdad que se pretende vulnerada no guarda relación inmediata ni directa con la materia del pronunciamiento contra el cual se recurre, considero que correspondería declarar bien denegado el recurso extraordinario intentado, y no hacer lugar a la presente queja deducida por su denegatoria. — Buenos Aires, 17 de julio de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Fernández Antonio e/ Ramón Chozas S. A. IT. C. y F.", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que en los autos principales existe cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria. :

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs, 122/123, Y considerando sobre el fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que la circunstancia de que al tiempo de producirse la cesantía el empleado se haya encontrado en condiciones de obtener la jubilación ordinaria íntegra, eximente, según el art. 58, ap. 2? del decreto-ley 31.665/44, de abonar indemnización por antigiiedad al dependiente despedido, debe resultar de la pertinente in

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-409

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