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Año: 1961, Fallos: 250:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello significa que de por sí las cláusulas limitativas de responsabilidad no son inconstitucionales mientras representen una adecuada indemnización del interés lesionado. La limitación es una consecuencia del riesgo asumido y en cierto sentido se halla justificada por la fijación de una tarifa para el transporte, inferior a la que se establecería en el supuesto de no existir y también se hallan vincuJadas con la dificultad de la prueba de parte del damnifieado para justificar en 1orma plena el daño sufrido. De ahí que el referido art. 139 permita n las partes pactar en forma expresa una indemnización mayor.

La existencia de esta disposición en la norma que se comenta, pone de manifiesto que la técnica legislativa consiste en: a) limitar la responsabilidad a una cantidad determinada, mg$n. 80.000, en el caso de la tarifa común; b) poder aumentar la misma siempre y cuando, como es lógico suponer, se pague un precio mayor por el transporte, Sabido es que las partes contratantes pueden convenir las normas del contrato que son para ella como la ley, art. 1197 del Código Civil, siempre que no afecten el orden público o las buenas costumbres, arts. 21 y 953 del citado Código.

Como una consecuencia de ello es que les está prohibido hacer dispensas "a priori" del dolo, art. 507, pero no de la enlpa, sobre todo enando no es personal sino que deriva de dependientes. Y bien, ello es lo que consagra la ley 14.307 al establecer en su art. 141: "El transportador no tendrá derecho a ampararse en las preseripciones de est: capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejereicio de sus funciones".

¿No está entonces garantizada la igualdad de los contratantes? El pasajero puede optar por una indemnización mayor o por la común, a eambio de la correlativa contraprestación; la enusa fin de la obligación del transportista se halla así en el mayor precio que percibe por el servicio que presta, art. 500 del Código Civil y es en la medida de esa enusa que su obligación de indemnizar existe, arg. art.

792 del cituio Código. Pero se dirá que ése no es el criterio seguido en el transporte por mar, y bien, aunque sea así, la facultad de establecer diferencias sobre la base de criterios objetivos corresponde al legislador y no a los jueces y si; como en el censo y sobre todo en el caso, resulta razonable el sistema establecido por la ley 14.307, no se ve cómo es posible tacharlo de inconstitucional, Los fundamentos de las disposiciones pertinentes del Código Acronántico se hallan ya en la legislación civil de nuestro país y si es factible diseutir las llamadas cláusulas limitativas de responsabilidad ante la ausencia de un texto expreso que con fuerza de ley las consagre, no ocurre lo mismo cuando, como en el sub iudice, la norma legal en tal sentido existe.

Sin embargo, ¿es la suma fijada —mgn. 80.000— como máximo de la responsabilidad, equitativa? Este requisito no se halla en la ley ni en los Códigos; se ha construído sobre la base de la interpretación de las eláusulas de los conocimientos o boletos de pasajes que suponen siempre In regulación contractual de las partes de los límites de la indemnización que pueda derivar del ineumplimiento de las obligaciones por el transportista. Y ello porque se ha considerado a esos convenios, contratos de adhesión, en que una de las partes se halla en situación de prevalencia sobre la otra.

Pero es que esos contratos de adhesión tienen como contrapartida el contralor de la autoridad administrativa, que interviene, por lo general, o debe intervenir, para restablecer el desequilibrio a que se ha hecho referencia, para salvacuardar los intereses de los usuarios del servicio público. Y desde que existe la aprobación administrativa de tales eláusulas, cabe presumir su razonabilidad, sin perjuicio de que en caso de no existir se disenta ante los jueces.

Cuando lo que existe es la sanción legislativa, como ocurre en el transporte aéreo con la ley 14.307, ya no puede argumentarse que la limitación depende del arbitrio del transportista, de la parte económieamente fuerte, sino que es el mismo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:413 
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